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STL17336-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 45232 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17336-2016 Radicación n.° 45232 Acta extraordinaria 114 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.

Del escrito de tutela se observa que el actor promovió previo a la presente súplica constitucional una acción de tutela que en segunda instancia fue conocida por la cuestionada Sala de Casación Civil de esta Corporación con radicado número 66001 22 13 000 2016 00331 01 y que finalizó con la sentencia STC5706-2016 de fecha 5 de mayo de 2016 en la que se confirmó la decisión de primer grado de negar el amparo deprecado por el petente.

Cuestiona el tutelante, la anterior determinación pues en su criterio se desconoció el «conflicto de competencia negativo, resuelto en Sala Plena por la H. Corte Suprema de Justicia de número 11001 02 03 000 2009 00121 00», además de lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 que permite «presentar a prevención la acción popular (…) en el sitio de domicilio o en el lugar de la aparente vulneración».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene la autoridad judicial accionada aplique el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y por ende admita la acción popular que promovió contra al Banco Davivienda. Mediante auto de 9 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en la acción constitucional que originó la presente queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la autoridad judicial cuestionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues como se indicó en los antecedentes, es claro que el tutelante cuestiona la sentencia constitucional STC5706-2016 de fecha 5 de mayo de 2016 en virtud de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia del 6 de abril de 2016 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, queja constitucional con la cual el accionante al interior de la acción popular que instauró contra el Banco Davivienda, pretendía cuestionar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira de rechazar y remitir por competencia las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Cartago – Valle del Cauca.

En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.

CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. En el presente caso, tal como se expuso en precedencia, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7