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STL17336-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17336-2015 Radicación n ° 63631 Acta n° 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA JANETH PUERTA GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN.

ANTECEDENTES La accionante instauró queja constitucional contra la autoridad señalada a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el 12 de octubre de 2011 demandó a las empresa VESTIMUNDO S.A. y la COOPERATIVA DE CONTRATAMOS CT con el fin que se declarara una relación laboral a término fijo desde el 8 de noviembre de 1999 y hasta el 22 de enero de 2009 cuando se dio por terminado de manera unilateral e injusta; que el 31 de julio de 2012 el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas, inconforme apeló y el Tribunal Superior de Medellín por fallo del 30 de junio del mismo año, revocó la decisión de primera instancia, declaró la existencia del vínculo y condenó a solidariamente a las demandadas al pago de indemnización por despido injusto y a la indexación. Aseveró que presentó un nuevo trámite, a su juicio conforme a hechos y pretensiones diferentes, y el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín mediante proveído del 13 de agosto de 2015 declaró la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso; que su apoderada «dentro de la audiencia, expone unas razones de derecho, manifestando que va a sustentar un recurso, manifestando que solicita sea revocada la decisión tomada por el despacho, de los se dejó anotación en el acta de audiencia», sin embargo, en criterio del Despacho el recurso debió ser expresamente interpuesto por lo que dio por terminada la diligencia. La actora pretendió la protección de sus derechos por cuanto «aun cuando de manera expresa no estableció cual recurso estaba interponiendo, el despacho teniendo en cuenta el principio Iura Novit Curia, si no es de su competencia solicitar la aclaración de la intervención de mi abogada, debió aplicar el conocimiento que tiene en derecho procesal (…) pues las razones que estableció mi apoderada daban a conocer su voluntad de recurrir la decisión».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín por auto del 26 de agosto de 2015 admitió el amparo y ordenó vincular a las empresas demandadas en el proceso ordinario. El Juzgado accionado señaló que algunos hechos eran ciertos y otros no y enfatizó en que lo pretendido por la actora era dar trámite a un recurso que no fue interpuesto pues frente a la decisión del 13 de agosto de este año, la apoderada de la demandante, simplemente hizo una manifestación al respecto y si bien solicitó la revocatoria del proveído dictado, dicha figura era un acto procesal pero no un recurso.

La empresa VESTIMUNDO S.A.S hoy CRYSTAL S.A.S se opuso a las pretensiones del amparo y aseveró que no se vulneraron derechos fundamentales. Por fallo del el 28 de septiembre de 2015 el Tribunal negó el amparo; indicó que la apoderada solicitó la palabra y manifestó algunas razones de descontento con la decisión adoptada, que el juzgado accionado consideró que no se interpuso ningún recurso y dio por terminado el proceso, situación frente a la cual la parte demandante guardó silencio, por lo que consideró que Puerta García no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues si bien podía tomarse la decisión del juzgado de segunda instancia como una negativa a la alzada, debió acudir al recurso de queja, lo que tornaba improcedente la acción. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; aclaró que no procedía la queja pues el recurso de alzada ni siquiera fue considerado como tal por lo que no tenía otra herramienta jurídica-, insistió que su apoderada fue clara en sus argumentos para revocar la decisión censurada.

Por último indicó que se le causó un perjuicio irremediable pues su incapacidad le impedía desempeñarse en otras actividades. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, restablezca sus garantías constitucionales transgredidas. No obstante lo anterior, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una acción para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Es así, que en este caso el accionante pretende la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que considera conculcado por la autoridad accionada, por cuanto no tuvo en cuenta que su apoderada fue precisa en sus argumentos y solicitó que fuera revocada la decisión censurada, por lo que debió el despacho enviar el expediente al superior jerárquico y así fuera revisada la decisión. Una vez revisado el expediente, evidencia la Sala que el 13 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín estudió la excepción de pleito pendiente presentada por la parte demandada, por lo que la diligencia fue suspendida hasta que se allegara el pronunciamiento del Tribunal en referencia al proceso 2009-0698; que una vez ello sucedió, el juzgado consideró que estaba en presencia de 2 procesos que pretendían la declaración de la existencia contractual de carácter laboral, en uno de los cuales ya se había tomado decisión; y se impusieron las consecuencias legales al respecto.

De igual forma para ese Despacho no podía volver a valorar la situación pues se atentaba contra el principio de seguridad jurídica; al respecto reseñó pronunciamientos de esta Corporación en relación a la cosa juzgada, declaró probada la referida excepción y dio por terminado el proceso; decisión que notificó en estrados y frente a la cual la apoderada de la demandante –aquí accionante- manifestó: Tenemos que el 30 de junio de 2015 el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN, tomó la decisión de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión, considerando que entre las partes allí trabadas en litigio existió un contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia de ello, condenó a las entidades demandadas, a efectuar el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización por despido, pero no es esto óbice para determinar como bien lo tiene el despacho, pues aun cuando las partes sean las mismas, que las del caso que ya resolvió el Tribunal, en el caso que no ocupa, solicitamos en el acápite de pretensiones el reintegro de la trabajadora a un mismo cargo o a uno de mejor jerarquía, como a bien se puede ver en la pretensión número cuarta.

Así las cosas, lo que pretende la parte demandante es un derecho distinto al que ya fue estudiado por el Tribunal Superior de Medellín. Siendo ello así, solicito de manera respetuosa sea revocada la decisión tomada por el juez de instancia y en consecuencia, se siga adelante con el proceso y se acceda a la pretensión mencionada, así mismo se concedan el resto de pretensiones que no fueron estudiadas por el Tribunal Superior.

Frente a lo anterior, el Despacho accionado indicó que tomaba «nota de la manifestación realizada por la procuradora judicial de la parte actora, sin embargo, toda vez que en su deponencia se denota que no se interpone recurso alguno, el cual por su naturaleza debe ser expresamente interpuesto, se da por terminada la audiencia» y notificó ello en estrados».

Es así que a juicio de esta Sala y sin entrar en la controversia de si se interpuso o no algún recurso por parte de la demandante en el proceso ordinario, lo cierto es que como ya se dijo, Sandra Janeth Puerta García indicó que su apoderada fue clara en presentar recurso de apelación, no obstante cuando el juez manifestó que a su juicio ello no había acontecido, su abogada guardó silencio absoluto, lo que hace pensar que estaba de acuerdo con los últimos argumentos manifestado por el Juez.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2