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STL17335-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17335-2015 Radicación n ° 63515 Acta n° 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por apoderado de GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO y ÁNGELA PATRICIA BUITRAGO LIZCANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió DIANA MARÍA ÁLVAREZ ARISTIZÁBAL en representación de su hija JULIANA BUITRAGO ÁLVAREZ, en contra de las recurrentes y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Diana María Álvarez Aristizábal, en representación de su hija como es el nombre instauró queja constitucional por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, seguridad social, igualdad y de los niños. Relató que Jorge Eduardo Buitrago Patiño fallecido el 7 de julio de 2009, tenía 2 hijas, Ángela Patricia Buitrago Lizcano y Juliana Buitrago Álvarez; que ante el ISS cada una por separado solicitó la pensión de sobrevivientes; que por Resolución No. 3858 del 25 de agosto de 2010 se le reconoció la prestación a favor de Buitrago Lizcano en un 50%, dejándose en suspenso el equivalente a favor de Buitrago Álvarez y se negó el derecho de Gloria Esperanza Lizcano Patiño, quien también reclamó en calidad de cónyuge supérstite; que recurrieron dicho acto y por Resolución 2504 del 15 de julio de 2011 se revocó parcialmente la anterior, y se otorgó en parte el derecho a la menor Buitrago Álvarez; que Lizcano Patiño apeló, pero el ISS mantuvo lo decidido; por lo que aquella inició proceso ordinario laboral en contra de la entidad, el cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y por fallo del 2 de abril de 2013 condenó a la entidad y ordenó el pago del beneficio pensional desde el 7 de julio de 2009 y precisó que no podían afectarse la porción de las menores Buitrago Álvarez y Buitrago Lizcano; ante el incumplimiento la demandante inició proceso ejecutivo, en el que fueron librados mandamientos de pago, el primero por valor de $109.748.438 por mesadas adicionales y reajustes desde el 7 de julio de 2009, y el segundo por el valor de la cuota parte de la pensión. La accionante enfatizó que en el trámite ordinario nunca fue vinculada ni tuvo conocimiento del mismo, pues de ello solo se enteró el 3 de septiembre del año en curso, cuando le fue notificada la Resolución No. GNR – 2012488 del 15 de junio de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES daba cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado accionado y en la cual determinaba que a Gloria Esperanza Lizcano Patiño le correspondía el 50% de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite y el equivalente a las hijas del causante en partes iguales.

Indicó que se vulneraron los derechos de su hija pues tenía un interés claro y cierto en las resultas del proceso ordinario, al que nunca fue vinculada ni enterada, ocasionándole graves perjuicios y un detrimento patrimonial. Sostuvo además que el Despacho accionado no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por esta Corporación en relación al Litis consorcio necesario, por ejemplo la 36143 del 31 de agosto de 2010.

También manifestó que no pudo presentar objeción alguna al interior del trámite ordinario pues no era parte del mismo, por lo que solo contaba con la acción de tutela como mecanismo de defensa. Dado lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de primera instancia y que iniciara uno nuevo en el que integrara en debida forma el litisconsorcio necesario, asimismo que se declarara la nulidad del acto administrativo del 15 de julio de 2015 mediante el cual Colpensiones acató el fallo cuestionado.

Como medida provisional pidió que se suspendiera el pago de la cuota parte a Lizcano Patiño. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de octubre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado, vinculó a las partes del proceso ordinario laboral y no accedió a la medida provisional.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales reseñó las actuaciones surtidas, entre ellas, que el 29 de abril de 2014 se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, que el 13 de noviembre del mismo año interpuso nueva demanda ejecutiva por la cuota parte y el proceso se encontraba en trámite de la reliquidación del crédito.

Señaló que no encontró necesaria la vinculación de la menor Juliana Buitrago Álvarez ni la de su madre, ni tampoco la de Ángela Patricia Buitrago Lizcano, pues el derecho de ella ya había sido reconocido en un 50% distribuido por mitades. También indicó que la cuota parte de Lizcano Patiño debió dejarse en suspenso hasta que se dirimiera el conflicto y que la providencia no fue enviada en consulta porque la Sala Laboral del Tribunal de Manizales no había adoptado dicho criterio.

Por fallo del 28 de octubre de 2015 el Tribunal concedió el amparo y ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido por Lizcano Patiño, con el fin de que se integrara la Litis con las menores Buitrago Álvarez y Buitrago Lizcano y, en consecuencia, dejó sin efectos los procesos ejecutivos 2013-00564 y 2014-00627 y la Resolución No. GNR 212488 del 15 de julio de 2015, proferida por COLPENSIONES.

IMPUGNACIÓN El apoderado de Gloria Esperanza Lizcano Patiño y Ángela Patricia Buitrago Lizcano impugnó. Dijo que el Tribunal de Manizales extralimitó sus funciones pues las providencias judiciales eran obligatorias y debían conllevar a la seguridad jurídica, por lo que lo correcto era que Colpensiones tramitara la revocatoria directa de su acto administrativo.

CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En el presente caso, es claro que a diferencia de lo considerado por el Juzgado accionado y lo manifestado en la contestación de la acción, es decir, que no evidenció la necesidad de vincular a las menores Buitrago Lizcano y Buitrago Álvarez al proceso laboral referido, esta Sala de la Corte estima que las hijas del causante, entre estas la accionante, sí tenían un interés legítimo y directo en las resultas de ese trámite, ello por cuanto su asignación pensional se podía reducir a la mitad, como en efecto sucedió, de manera que es claro que se cometió un yerro procesal al no integrar en debida forma el litis consorcio que condujo desde luego la violación de un derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

Dado lo anterior y sin necesidad de mayores consideraciones, es claro que deberá confirmarse el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8