República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17334-2015 Radicación n ° 63561 Acta n° 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GLORIA OSORIO VIUDA DE GALLEGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La promotora inició acción de tutela contra las autoridades judiciales señaladas, a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que Conrado Giraldo Cuartas en nombre propio y en representación de la sociedad GIRALDO PUERTO & CIA S EN C.S. la demandaron para que le fuera entregado el dominio pleno y absoluto de la casa identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N 157084; que ella propuso como excepción la posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida del inmueble y demandó en reconvención para que se declarara la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio; que el trámite correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y el 14 de mayo de 2012 declaró que Giraldo Cuartas y la Sociedad tenían mejor derecho sobre el predio y la condenó a restituirlo, asimismo no los condenó a ellos al pago de las mejoras que realizó pero si a ella a los frutos civiles y tampoco accedió a la retención del inmueble por su parte; que interpuso apelación y el Tribunal Superior por fallo del 19 de diciembre de 2012, revocó parcialmente en lo atinente al pago de frutos civiles a su cargo; que interpuso casación, recurso que fue admitido por la Corte Suprema de Justicia pero fue inadmitida la demanda el 30 de abril de 2014.
Indicó que los falladores de instancia se equivocaron pues aunque probó la posesión real y material del bien desde hacía más de 30 años, el resultado fue adverso a sus intereses pues no se estudiaron en debida forma las declaraciones extra juicio y testimonios allegados al expediente; que a pesar de lo anterior el Tribunal solo acreditó como cierto las pruebas allegadas al expediente, entre esas el contrato de anticresis firmado y del cual erróneamente estipuló que sus acciones solo evidenciaban una mera tenencia. Por lo anterior, pretendió que se dejaran sin efecto las sentencias dictadas en el proceso ordinario.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil junto con las autoridades judiciales que intervinieron y notificó a los accionados. La compañía Central del Inversiones S.A., que compró la obligación de la sociedad GIRALDO PUERTO COMPAÑÍA S EN C.S. manifestó que la misma fue cedida a otra empresa por lo que solicitó su desvinculación de la acción. Por fallo del 29 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Expuso que: En efecto, el Tribunal consideró: (…) cabe señalar que el tema propuesto a la jurisdicción en la demanda de reconvención y en el recurso de alzada fue el de la prescripción como modo de adquirir el dominio (…), por lo que a tal debe concretarse el análisis en esta Sede Judicial (…). En punto a la posesión ejercida de manera pacífica e ininterrumpida por Gloria Inés Osorio Viuda de Gallego sobre el inmueble a usucapir, por espacio de 20 o más años, se advierte que éste es el término de posesión exigido por la ley sustantiva para la prosperidad de la acción, sin que pueda aplicarse el de 10 años que contempla la Ley 791 de 2002, por cuanto (i) este último corre a partir de la vigencia de la ley (…), y (ii) en el libelo genitor se alegó posesión desde "hace más de 30 años", lo que significa que se optó por el período estipulado antes de la reforma (…) Y, al analizar detenidamente el caudal probatorio halla la Sala, como lo señaló el a-quo en la providencia impugnada, que Gloria Osorio Viuda de Gallego no poseyó el predio objeto del proceso por el lapso exigido en la ley sustantiva para el despacho favorable de sus pretensiones, lo que conlleva el fracaso de la demanda de reconvención, y la consecuente prosperidad de la reivindicación. Ello, porque del análisis conjunto de las pruebas no surge de manera irrebatible que la prescribiente tuvo el poder de hecho sobre el bien raíz pretendido por el tiempo legalmente requerido (…).
En efecto. La prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar ese presupuesto (…). Asimismo se advierte que no puede otorgársele mérito probatorio a las declaraciones extrajuicio (…), en tanto que éstas no fueron ratificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, a más que no dan razón de su dicho y algunas de ellas se recibieron de manera conjunta (…) Los testimonios (…) dan cuenta, respectivamente, de conocer a la prescribiente desde 1975 y 1976, época para la cual ya vivía en el bien raíz, describiendo las mejoras que al mismo ella le ha efectuado, y el reconocimiento como propietaria del bien raíz, sin que nadie le hubiera interrumpido la posesión, la que de conformidad con la versión de la primera de las nombradas ejerció conjuntamente con su cónyuge William Gallego hasta cuando éste falleció. Manifestaciones estas últimas que, en un primer momento, permitirían predicar que la actora de la pertenencia poseyó el inmueble por el tiempo exigido por la ley, sin embargo al indicarse por una de ellas que existió coposesión sobre el inmueble (…) no resulta jurídicamente posible atribuirle con exclusividad a Gloria Osorio la posesión desde el momento que se indicó como el de su inicio, sino que tal procedía únicamente a partir del fallecimiento de aquél (…) lo que de suyo significa que para cuando se introdujo la demanda de reconvención no se habían satisfecho los 20 años de posesión por quien impetró la pertenencia (…); además, si bien es cierto que la usucapiente pudo ingresar al predio en las datas que señalaron los testimonios, también lo es que no lo fue en calidad de poseedora, sino de tenedora como se infiere de los recibos aportados por ese extremo, y en los cuales consta el pago por concepto de "AB POR ARREND RECIBIDO CTO 50791" a favor del Banco Central Hipotecarlo, y a nombre de Carlos Arturo Torres Monroy, o figurando en otros "RECIBO DE ARRENDAMIENTO".
De suerte que dichos comprobantes refieren, entre otros, al contrato de anticresis que el propietario de esa época -Carlos Arturo Torres Monroy- constituyó por escritura pública (…) a favor de dicha entidad bancaria, vigente hasta el 3 de febrero de 1995 como emerge de las anotaciones Nos. 6 y 11 del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-157084, y si bien le asiste razón al censor al expresar que la existencia de un convenio de esa naturaleza no impide que se ejerza posesión sobre el bien raíz dado en anticresis, también lo es que como tal pacto tiene como finalidad servir de medio de pago (art. 2458 C. C), si el acreedor le atribuye al valor que por él recibe la connotación de "canon de arrendamiento", como ocurrió en este evento, tal no es indiferente frente al ejercido de la posesión (…), traduce que en desarrollo de ese convenio el acreedor, que queda obligado a procurar la producción de frutos por el bien para abonar su cuantía al crédito, lo dio en esa calidad para percibir los frutos civiles pertinentes, de no olvidar que el goce sobre la cosa se radica en cabeza del anticrético, y sabido es que el arrendamiento es un típico contrato de tenencia, por manera que, 1a cancelación de la renta a ese título impide admitir que Gloria Osorio ostentó la posesión del predio objeto de este asunto desde el año 1976.
Luego, la presencia de la anticresis y particularmente de los recibos de pago de arrendamiento mencionados a favor del Banco Central Hipotecarlo lleva a considerar que entre el 30 de julio de 1973 al 3 de febrero de 1995 el inmueble objeto de este asunto se hallaba arrendado (…) sin que en este litigio se hubiera acreditado el momento en que se trocó ese título por el de poseedora, de donde si en gracia de discusión se admitiera que tal ocurrió a partir de la data en la cual se canceló la anticresis -febrero de 1995 -, lo cierto es que dicho lapso resulta insuficiente para adquirir el inmueble por usucapión, en tanto que desde esa fecha hasta la calenda en que se presentó la demanda de reconvención -7 de noviembre de 2007- tan solo transcurrieron 12 de los 20 años (…)- antes de la reforma introducida por la ley 791 de 2002 - para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio.
Necesario es advertir que (…) el propietario del predio pretendido, Carlos Arturo Torres Monroy, mantuvo una relación de confianza con William Gallego, cónyuge de la actora, en virtud de la cual éste manejaba algunos de los negocios de aquél. Los comprobantes pertinentes a los pagos realizados al Banco Central Hipotecario, así como los de los servicios públicos, figuran a nombre del mencionado dueño, circunstancia que ensombrece la posesión alegada desde 1976 (…), existiendo total orfandad probatoria respecto al desconocimiento que del dominio del señor Torres Monroy efectuara la prescribiente (…).
Además, de conformidad con la sentencia proferida por esta Corporación y referida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en el proceso de pertenencia anteriormente adelantado se concluyó que "no podía prosperar la declaratoria de pertenencia deprecada consistente en que la accionante había reconocido dominio ajeno por el hecho de haber confesado que entró en contacto con el predio litigado en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre ella y el señor Carlos Arturo Torres Monroy, que denota según el sentenciador su condición de mera tenedora y no de señora y dueña", consideración que reafirma que la usucapiente conoció al titular del derecho real y por tanto debió acreditar la interversión del título de tenedora a poseedora, sin que así ocurriera.
Y concluyó que: (…) valorados los diferentes medios probatorios, de conformidad con la sana crítica, se arriba a la conclusión de que en este litigio no se acreditó el elemento axiológico de la posesión en Gloria Osorio Viuda de Gallego por el tiempo requerido por el legislador-, lo que conducía a que las pretensiones de la demanda de reconvención y las excepciones formuladas contra la demanda inicial se resolvieran de manera negativa (…).
En este orden de ideas se tiene que la sentencia impugnada se ajustó a derecho, toda vez que no se probaron los elementos axiológicos de la acción de pertenencia y si los de la acción reivindicatoria, precisando que tal recae en el propietario (…) Derrotero jurisprudencial que sirve para sustentar la improsperidad de la orden a la parte pasiva en reconvención para el pago de frutos, en la medida que éstos no se acreditaron en el proceso, pues tan sólo se peticionaron en el escrito introductorio sin que los demandantes iniciales desplegaran actuación alguna tendiente a probar su causación, así como a determinar el monto de los mismos (…).
En similar situación se encuentra lo atinente al tema de mejoras, no sólo porque al no hallarse acreditado el momento en el cual la actora en reconvención intervirtió su título de tenedora a poseedora (…) para proceder de conformidad, sino porque no se demostraron en debida forma (…) menos aún su cuantía, ni tampoco se impetró su reconocimiento (…).
Valedero es indicar que si bien la experticia no fue objetada por ninguna de las partes, también lo es que ésta no constituye prueba suficiente para resolver positivamente sobre las prestaciones mutuas, en tanto y cuanto que carece de claridad, precisión y concreción al respecto (…) de donde como se expresara en precedencia no se probaron ni frutos, ni mejoras, lo que conlleva a que se reforme el fallo impugnado para denegar el pago de frutos civiles ordenados a favor de la sociedad Giraldo Puerto y Compañía S. en C. S. (…) Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Posterior al fallo Maritza Vásquez Álvarez como sucesora procesal de GIRALDO PUERTO & CIA S. EN C.S. respondió que la tutela no era procedente por cuanto no se violentó ningún derecho fundamental de la accionante y que en este caso la mismo solo se impetró para dilatar el proceso.
IMPUGNACIÓN La promotora impugnó e insistió las equivocaciones en que incurrió el Tribunal accionado en la valoración de pruebas, las cuales detalló una a una. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Es primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en diferentes pronunciamientos entre ellos el 4 mar de 2015 radicado 60381.
En efecto, observa la Sala que la última providencia en el proceso que el actor pretende deja sin efecto las decisiones de instancia y en su criterio conculcó su derecho fundamental al debido proceso, fue proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró improcedente la reposición en contra del proveído que inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso extraordinario, y como quiera que el amparo constitucional se presentó el 14 de octubre de 2015, cuando habían transcurrido más de 10 meses respecto de la última providencia, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Ahora bien, la Sala observa que la actora no utilizó los medios de defensa idóneos a su alcance pues la demanda de casación fue inadmitida por cuanto la misma no satisfizo, plenamente, los requisitos establecidos por las normas pertinentes para impulsar el trámite de la misma, razón de más que conlleva a la improcedencia de la acción constitucional en virtud de su carácter residual y subsidiario.
Por último también es viable manifestar que si se pasara por inadvertidos los presupuestos de procedibilidad referidos, de todas maneras observa esta Corporación que las decisiones proferidas por los falladores de instancia no conculcaron las prerrogativas superiores de la actora pues en las mismas el Juez Plural efectuó un estudio razonable del caso bajo estudio, que no puede catalogarlas de arbitrarias o antojadizas, pues se fundamentaron en las pruebas obrantes dentro del juicio, acorde a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables.
Por lo que resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11