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STL17333-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1428 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17333-2015 Radicación n ° 63621 Acta n° 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CEBELINDA GARCÍA CORONADO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra FONVIVIENDA.

ANTECEDENTES La promotora inició acción de tutela contra por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Aseveró que elevó solicitud al Ministerio de Vivienda porque quería saber la fecha exacta de entrega de su subsidio de vivienda pues fue víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, hasta la fecha no le habían respondido y que se encontraba en un grave estado de vulnerabilidad.

Pidió que se ordenara a la accionada contestar de fondo su petición y que fuera incluida dentro del programa de las cien mil viviendas entregadas por el Ministerio de Vivienda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y notificó a FONVIVIENDA.

El Ministerio vinculado se opuso a las pretensiones pues no era de su competencia otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, reseñó sus funciones y las propias de Fonvivienda y por consiguiente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. No obstante, allegó copia de la respuesta que se le brindó a la accionante, a través del oficio con radicado 2015ER009388, en la cual contestaban 4 consultas que García Coronado realizó, la primera en relación con el suministro de información del estado en que iba su solicitud de subsidio, la segunda frente a la concesión del subsidio o de una indemnización parcial, la tercera relativa a la entrega de una de las cien mil casas de dicho programa, la cuarta referente a si le faltaba algún documentos para acceder a la vivienda y la última relacionada al envío de esta petición al DPS para la selección de subsidios de vivienda en especie o dinero.

Por fallo del 2 de octubre de 2015, el Tribunal negó el amparo. Consideró que a folios 26 a 30 se evidenciaba que el Ministerio de Vivienda brindó respuesta a cada una de las preguntas elevadas por la accionante en su derecho de petición del 26 de agosto de 2015, a través del radicado No. 2015ER0089388; que la misma se envió a la dirección de Cebelinda García Coronado pero fue devuelta bajo la causal “cerrado segunda vez dev, en remitente”; que si bien dicha respuesta no fue entregada en tiempo, esa circunstancia no podía atribuírsele a “Fonvivienda pues la entidad demostró dentro del proceso, haber efectuado las actuaciones pertinentes para que se cumplieran los requisitos jurisprudenciales para tener por satisfecho el derecho de petición, entre éstos, el debido enteramiento de la respuesta emitida, como lo fue haber enviado la respuesta a la dirección registrada, sin que la misma no se efectuara” y concluyó que para la Sala los hechos del amparo se encontraban superados.

IMPUGNACIÓN La promotora impugnó; fue enfática en que no se le contestó su solicitud y que no era cierto que no se hubiera postulado, pues dicho trámite se realizó en 2007 y estaba a la espera de la asignación de su subsidio. Agregó que se atentaba contra su derecho a la igualdad pues no se le brindaba una posibilidad dentro de las cien mil casas que iba a entregar el Gobierno, lo que también violentaba sus garantías al mínimo vital y a una vivienda digna.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisada la actuación advierte esta Corporación, que la accionante el 26 de agosto de este año, elevó la siguiente petición: 1. Solicito se me dé información de cómo va mi solicitud de dicho subsidio. Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1428 de 2011. 2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.

Como indemnización parcial. 3. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado. 4. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. 5. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS.

Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Solicitud que el Ministerio de Vivienda respondió el 31 del mismo mes, a través del oficio 2015ER009388 y a juicio de esta Sala, lo hizo de manera oportuna y de fondo, pues le indicó la información respectiva a cada una de las 5 consultas elevadas por García Coronado; no obstante lo anterior y aunque dicho documento no pudo ser entregado a la accionante pues la constancia del servicio postal indicaba que había sido devuelto, lo cierto es que el Ministerio accionado cumplió su obligación de responderle a la accionante sus inquietudes y junto con la respuesta a esta acción constitucional allegó el respectivo oficio, por lo que resulta innecesario emitir una orden de tutela, ante la materialización del derecho fundamental objeto de controversia, ante la superación del hecho por el que se inició la queja.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, y se ordenara que por Secretaría se expida copia de los folios 42 a 44, a favor de la accionante.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7