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STL17331-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17331-2015 Radicación n.° 63461 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GONZALO HENAO BUITRAGO contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2015 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I.

ANTECEDENTES GONZALO HENAO BUITRAGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición. Refirió que, como consecuencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de la entidad accionada, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío profirieron fallo a su favor mediante providencias del 30 de abril de 2013 y 5 de febrero de 2015, respectivamente; que radicó derecho de petición el día 20 de mayo de 2015 ante la entidad accionada, por medio de la cual solicitó que se diera cumplimiento, dentro de los términos legales a la providencia dictada en su favor.

Señaló que el término legal para el cumplimiento de la sentencia era de 30 días, contados a partir de su comunicación, según lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; que ha transcurrido un lapso de tiempo superior al mencionado término sin que se haya dado respuesta. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada que proceda a dictar el acto administrativo, dando cumplimiento a las sentencias judiciales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; así mismo, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Armenia y al Tribunal Administrativo de la misma ciudad para que se pronunciasen al respecto.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Armenia informó que conoció la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el aquí accionante contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; que profirió sentencia el fecha 30 de abril de 2013, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del accionante y que el Tribunal Administrativo del Quindío, en sede de apelación confirmó la decisión. El Tribunal Administrativo del Quindío adujo que la acción de tutela no estaba dirigida en su contra, por lo que no le asistía responsabilidad alguna frente a los hechos endilgados.

El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. manifestaron no tener competencia para resolver las pretensiones del accionante en la presente tutela; en particular se refirieron a las entidades territoriales y afirmaron que eran éstas las encargadas actualmente del manejo y resolución de las peticiones de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Fiduprevisora S.A. indicó que el derecho de petición fue radicado ante la Secretaría de Educación del Quindío, siendo esa entidad la llamada a dar respuesta a la petición, máxime que según lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, son las secretarías de educación las competentes para tales efectos. Luego de declararse la nulidad de lo actuado por esta Corporación, el Tribunal vinculó a la Secretaría de Educación del Quindío, quien señaló que carecía de competencia para pronunciarse, razón por la cual, remitió el asunto a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.

La Secretaría de Educación Municipal de Armenia expuso que, si bien las secretarías de educación intervienen en el trámite de reconocimiento prestacional, es la Fiduciaria La Previsora S.A. la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones del personal docente adscrito a dicho fondo. Agregó que el actor contaba con otro mecanismo judicial de defensa y anexó copia del oficio SE-PSE-DA-2402 y 2735 y el proyecto de resolución de ajuste de la pensión, dirigido a la Fiduprevisora S.A. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, negó el amparo solicitado, tras considerar que la ejecución de la sentencia judicial era ajena a la intervención del juez de tutela, dada la existencia de otro mecanismo judicial de defensa y advirtió que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2015, sin que hubiere finalizado el término de 10 meses con el que cuenta la entidad para dar cumplimiento a la sentencia judicial, de acuerdo con el art. 192 del C.P.C.A. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado, conforme al escrito que obra a folios 158 a 161 del primer cuaderno, en el que reiteró que el objeto de la solicitud de amparo es que se brinde respuesta a la petición formulada el 20 de mayo de 2015, sin que ello implique que ésta deba ser favorable a las pretensiones incoadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del actor se dirigieron a que se amparara el derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado por la parte accionada al omitir expedir el acto administrativo que diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. Planteadas así las cosas, le asiste razón al juez colegiado de primer grado, al señalar que en lo relacionado con el cumplimiento de las sentencias judiciales a las que se ha hecho mención, el amparo es improcedente, habida consideración que el accionante cuenta con otra vía judicial para perseguir esa pretensión, mecanismo que no puede ser pretermitido por esta vía, en atención a su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

En ese sentido, la protección constitucional reclamada no resulta viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio. Ahora bien, en relación con la petición radicada el 20 de mayo de 2015 y que obra a folios 7 y 8 del plenario, considera la Sala que le asiste razón al actor, puesto que dentro de la documentación remitida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia no reposa la respuesta a la referida solicitud y si bien, allegó copia del oficio SE-PSE-DA-2402 del 4 de septiembre de 2015, dirigido a la apoderada del accionante, en el que le indica que se presentó una inconsistencia, por cuanto no fue allegada copia auténtica de la sentencia judicial, no obra constancia alguna que permita verificar con plena certeza que fue puesta en su conocimiento.

Por consiguiente, se modificará parcialmente la decisión de primera instancia, adicionándola en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición del señor Gonzalo Henao Buitrago. En consecuencia, se ordenará al Secretario de Educación Municipal de Armenia que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la petición formulada el 20 de mayo de 2015 y la ponga en conocimiento del actor, advirtiendo que la orden va encaminada a emitir una respuesta clara, coherente y de fondo, sin que ello conlleve acceder a lo peticionado.

Lo anterior porque, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo sobre los asuntos que ante ella se formulen, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, adicionándola en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición del señor Gonzalo Henao Buitrago. En consecuencia, se ordena al Secretario de Educación Municipal de Armenia que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la petición formulada el 20 de mayo de 2015 y la ponga en conocimiento del actor, advirtiendo que la orden va encaminada a emitir una respuesta clara, coherente y de fondo, sin que ello conlleve acceder a lo peticionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9