CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00145-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1733-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00145-00 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por MERCEDES SUÁREZ DE HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 76001310500420210031500/01/ 02.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pedimentos señaló que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, en el cual, el 18 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal superior de Cali profirió sentencia de segunda instancia en su favor por, quedando ejecutoriada el 1° de febrero de 2021.
Afirmó que, transcurridos más de 5 meses sin que se diera cumplimiento por la entidad demandada, el 26 de julio de 2021 radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para obtener el pago de las condenas impuestas en la precitada decisión. Relató que, por auto de 6 de junio de 2022, notificado el 10 de junio de la misma anualidad, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones y le ordenó pagar los emolumentos condenados dentro de los cinco (5) días siguientes.
Adujo que, posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante la Resolución No. SUB-186044 del 14 de julio de 2022, pretendió dar cumplimiento al fallo judicial, ordenando el pago del retroactivo pensional el último día hábil del mes de agosto de 2022. Indicó que, por auto de 23 de abril de 2024, el a quo aprobó la liquidación del crédito que presentó y por secretaría ordenó la cuantificación de las costas, fijando en $100.000,00 las agencias en derecho de la parte ejecutante.
Refirió que por auto de 28 de mayo de 2024 se declaró en firme la liquidación de costas efectuada por el despacho y fijó: «Total Liquidación del crédito y costas $1.528.127,00 a favor de la parte ejecutante». Acotó que, inconforme con la tasación realizada, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pero por medio de proveído de 12 de agosto de 2024 el Juzgado decidió mantener la decisión y conceder la alzada.
Remitidas las diligencias, el Tribunal con determinación del 31 de octubre de 2024 confirmó la decisión primigenia. Manifestó que la resolución emitida por Colpensiones el 14 de julio de 2022 se dio 17 meses después de haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y más de 1 año después de haberse iniciado el ejecutivo, circunstancias que denotaban que el cumplimiento se había dado por la promoción del proceso y en ese entendido, por la gestión rigurosa y jurídica que se adelantó. Censuró el valor por el que se liquidaron «las costas y agencias en derecho» pues, a su juicio, no se atemperaba con las gestiones realizadas y menos aún, con la cuantía por la que se inició el ejecutivo que ascendía a una suma aproximada de $125.000.000.00.
Alegó que las autoridades de instancia incurrieron en defectos materiales y sustantivos porque la suma liquidada y los pronunciamientos que se emitieron en el asunto dieron aplicación errada a los artículos 365 y 366 del CGP y desconocieron lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 5, numeral, 4 literal c).
Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, que se dejara sin efecto, el auto de 31 de octubre de 2024 para que, en su lugar se emita una decisión que tuviera en cuenta «las pautas del El Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura».
Por auto de 24 de enero de 2025 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali compartieron el enlace del expediente digital del proceso cuestionado.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones -Colpensiones- solicitó se denegara el resguardo, por cuanto no se cumplían los requisitos para que se habilitara este mecanismo contra decisiones judiciales; y las providencias atacadas no eran trasgresoras de los derechos fundamentales de la accionante. No se aportaron más pronunciamientos en la oportunidad concedida.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el asunto bajo estudio, la accionante persigue que se deje, sin efecto, el auto de 31 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal accionado, a través del cual, se confirmó la liquidación de costas en el proceso ejecutivo cuestionado. Previo a abordar el asunto, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de enero de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión (31 de octubre de 2024).
Y, el segundo, toda vez que contra dichas providencias no procedía recurso alguno. Pues bien, para resolver el asunto, el Colegiado primero, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del acción ejecutiva, resaltando que, si bien con proveído de 6 de junio de 2022 se libró mandamiento de pago por el retroactivo pensional ($47.037.707,80) y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, luego, a por medio, de los autos de 25 de octubre de 2022 y 26 de mayo de 2023: i) se declaró probada parcialmente, la excepción de pago y ii) se ordenó «seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago emitido con el Auto Interlocutorio No.1275 del 06 de junio de 2022, sólo por la suma de $1.428.127.oo Mcte».
Refirió que, con decisión de 23 de abril de 2024, el Juzgado fijó en $100.000,00 las agencias en derecho y con proveído de 28 de mayo siguiente, se declaró en firme la liquidación de costas efectuada por el despacho, estableciéndose como total de liquidación del crédito y costas, la suma de $ 1.528.127,oo a favor de la parte ejecutante. Acotó que, en virtud de lo referido y dada la competencia que tenía ese colegiado para conocer de la alzada contra la última de las decisiones anotadas -artículos 65 del CPTSS y 366 del CGP, núm. 5- le correspondía determinar «si, las costas del ejecutivo, fijadas por el operador judicial de primer grado, en cuantía de $100.000, se atemperan a lo dispuesto en el Acuerdo PAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».
Aseveró que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, para cuantificar las agencias en derecho de una litis, debía acudirse a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales, si bien establecían topes mínimos y máximos, debían tener en cuenta «la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el profesional en derecho, la cuantía y otras circunstancias especiales».
Explicó que, en el artículo 5, numeral 4, literal a) del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 se establecían las tarifas de agencias en derecho para los procesos ejecutivos, de única o primera instancia y de mínima cuantía, indicando que «si se dicta [ba] sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, [serían] entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo» y que «si se dicta [ba] sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, [serían] entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago».
Refirió que, en atención a lo allí dispuesto, para el caso concreto se advertía que: […]tomando en consideración la cifra de $1.428.127, por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, y dado que, en segundo grado, se declaró probada parcialmente la excepción de pago, así como el tiempo del proceso y la diligencia asumida por el apoderado judicial de la parte ejecutante, el monto de $100.000, equivale al 7% de la cifra por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, lo que se atempera a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, artículo 5º, numeral 4º, literal a, inciso 1, es decir, la cuantía fijada por el A quo está dentro del 5% y el 15% de la suma determinada […].
Por lo descrito, confirmó la providencia atacada. De cara a los supuestos reseñados, estima la Sala que la decisión cuestionada obedece a un ejercicio de interpretación razonable de las normas procesales y administrativas que rigen las agencias en derecho en los procesos ejecutivos en el ámbito laboral, al igual que de la realidad procesal del caso debatido, en especial, de la incidencia de la declaratoria de la excepción de pago parcial y de la orden de seguir adelante la ejecución por una cifra mucho menor a la dispuesta en el mandamiento de pago.
Además, este pronunciamiento incluye un análisis plausible de las piezas procesales obrantes en el expediente, cuya ponderación no se avizora que carezca de justificación o que pueda tacharse de antojadiza y arbitraria. Es así como las decisiones adoptadas por la autoridad colegiada deben identificarse como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces; e inmersa en un escenario razonable y equilibrado de independencia judicial.
Ahora, si la accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. En esas condiciones, se negará el amparo invocado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00