CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105929 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1733-2024 Radicación n.° 105929 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JESÚS ANTONIO MONTERO MARTÍNEZ, BLANCA AURORA GUERRA DE MONTERO, ÓSCAR JAVIER y JESÚS ANTONIO MONTERO GUERRA, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2019-00095, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Los tutelantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que los accionantes, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2013, presentaron demanda contra las compañías Pinto Páez y Cía. S. en C., Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y la Equidad Seguros de Vida O.C., con el fin que se declararan responsables, la primera por incumplimiento del artículo 17 del Decreto 174 de 2001 al no «tomar por cuenta propia una póliza que asumiera los riegos inherentes a la actividad transportadora de sus asociados, conductores y pasajeros» y a las compañías aseguradoras por quebrantar lo pactado en las pólizas No. 480-40-994000006540 y AA00228, respectivamente.
En consecuencia, condenarlas al pago de la indemnización respectiva. El 22 de noviembre de 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» formulada por la Equidad Seguros de Vida O.C., en tanto no fue la entidad que expidió la póliza del vehículo involucrado en el siniestro; «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro» propuesta por la Aseguradora de Colombia Ltda., por haberse consumado el plazo previsto en la normativa para hacer valer las reclamaciones a que había lugar y, de forma oficiosa, la «ausencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual» que se le endilgaba a la empresa Pinto Páez y Cía. S. en C. Inconformes, los demandantes apelaron porque consideraron que el debate debía continuar ventilándose por la senda civil y ante el superior, dado el cúmulo de responsabilidades que se desprendían de los eventos que se relataron en el libelo; asimismo, porque por parte de las aseguradoras se desprendió un actuar confuso con el que pretendieron evadir sus compromisos y, además, porque no operó el término prescriptivo, si se tenía en cuenta que con la solicitud de conciliación extrajudicial, se interrumpió dicho lapso.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 25 de mayo de 2023 notificada al día siguiente, resolvió: 1. Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia del 22 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, únicamente, en el sentido de excluir la prosperidad de la excepción “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS» propuesta por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., quien se exonera no por ello, sino por no darse el presupuesto para la prosperidad de la acción directa iniciada en su contra, cual era haberse declarado la responsabilidad civil del asegurado Jesús Antonio Montero Martínez. 2.
Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de alzada. Los promotores criticaron la posición del fallador de segundo grado ya que hubo una indebida valoración probatoria, como quiera que no se analizaron elementos de juicio que constituían el nexo causal el cual guardaba estrecha relación entre la «convergencia de cumulo (sic) de responsabilidades de las entidades demandadas, y con [el] efecto colateral del hecho dañoso que fue el siniestro ocurrido materia de litis»; de ahí que, sí debieron acreditarse unos daños y perjuicios de carácter material e inmaterial que debían resarcirse.
Además, que no se tuvo en cuenta que la interrupción del término de la prescripción, la cual operó como excepción, se vio interrumpida cuando, el 19 de diciembre de 2018, cuando se elevó solicitud de conciliación; aunado a que dicho plazo debía contabilizarse a partir de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante Jesús Antonio Montero Martínez, lo cual tuvo lugar el 20 de febrero de 2020.
En virtud de lo descrito, el extremo accionante pidió que se accediera al amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación del 25 de mayo de 2023 proferida por la magistratura enjuiciada y, en consecuencia, se ordene decretar: [Q]ue no hay lugar a la prescripción debido al cúmulo de responsabilidades que de acuerdo a la doctrina son diez años para la prescripción (…) que no existe prescripción porque la estructuración del daño se dio a partir del dictamen de pérdida de la capacidad laboral (…) que la empresa Páez Tours – Servicios especiales Pinto Páez y Cía S. en C., sí es responsable por los hechos aquí enunciados (…) que La Equidad Seguros tiene la obligación de afectar la póliza en [su] favor (…) que la Aseguradora Solidaria de Colombia actuó de mala fe al tener el vehículo de placas TGN 080 bajo su custodia y aprovechamiento e indagando dicha responsabilidad (…) que no ha afectado la póliza de responsabilidad civil contractual.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 27 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué envió el enlace para acceder virtualmente al expediente 2019-00095; relató las actuaciones que se adelantaron al interior de aquel asunto y señaló que se atenía a lo adoptado en esta senda.
Por su lado, La Equidad Seguros de Vida O.C. se opuso a la prosperidad del amparo, pues explicó que este mecanismo no podía emplearse como una tercera instancia a través de la cual se revisara lo definido por los juzgadores naturales, como lo pretendía la parte accionante. Acotó que dicha entidad no expedía pólizas para vehículos, sino seguros de vida y, resaltó que, en todo caso, no había violentado las garantías superiores aquí deprecadas.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, negó el amparo perseguido al considerar que la magistratura tutelada analizó de manera completa y detallada las pruebas recaudadas, así como realizó un estudio razonable «de la demanda, de las excepciones propuestas, de los contratos de seguro y de vinculación del vehículo [involucrado en el accidente] » del cual se valió para adoptar la determinación fustigada.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tales efectos, manifestó que no entendía por qué se interpretaba, de manera equivocada, los tiempos de prescripción, por lo que el juez de primer grado constitucional incurría nuevamente en error al negarse a realizar una valoración adecuada de las pruebas que daban cuenta que «después de la fecha del siniestro existieron trámites administrativos internos por parte de las aseguradoras, y los términos de prescripción en ningún momento se cumpl [ían] en el término del hecho dañoso».
Reiteró el argumento de que, el 19 de diciembre de 2018, se presentó solicitud de conciliación, esto era, 11 días antes del vencimiento del plazo extraordinario para iniciar la acción, razón por la cual no debió prosperar el medio exceptivo y, en virtud de ello, pedía, como pretensión especial, que no se diera trámite a lo pretendido por la entidad demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., ya que, de conformidad con las pruebas, existía «nexo causal con la responsabilidad» por lo que sí habían daños por reparar en cabeza de aquella.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, el extremo promotor pretende dejar sin efecto la providencia del 25 de mayo de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo; no obstante, conforme el escrito de impugnación, la parte recurrente reitera los reproches frente a tal providencia, únicamente en lo relacionado con la excepción de «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS» y la interrupción de dicho medio exceptivo por la solicitud de conciliación realizada, por lo que esta Sala se limitará al hacer el estudio sobre tal punto en particular.
Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo dicho pronunciamiento, se itera, del 25 de mayo de 2023, ya que fue el que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía modificarse el fallo de primer grado en el sentido de indicar que la Aseguradora Solidaria Colombia Ltda. no se exoneraba por la excepción de «PRECRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS» que alegó, sino porque se daba el presupuesto para la prosperidad de la acción directa iniciada en su contra, la cual era declararse la responsabilidad civil del asegurado.
En esa oportunidad, el ad quem afirmó que no acompañaba los argumentos propuestos por los apelantes frente a la declaratoria de la excepción referida, como quiera que no era cierto que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpiera el término de prescripción. Para darle claridad a tal afirmación, reseñó el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, así como el canon 56 de la Ley 2220 de 2022, de los cuales se desprendía que: [C]uando de suspensión se trata no se borra el tiempo hasta entonces corrido, sino que se paralizaba y continúa avanzando una vez se dé el supuesto establecido por el legislador (hoy, cuando se suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias de no comparecencia o no acuerdo, o hasta que se venza el término de tres (3) meses desde la presentación de la solicitud o la prórroga a que se refiere el artículo 60 del estatuto de conciliación).
Recordó lo instituido en el artículo 1801 del Código de Comercio frente a la diferencia de la prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones que emergían del contrato de seguro y acotó que para la primera era de dos años a partir del momento en que el interesado conoció o debió tener conocimiento del suceso base de la acción, mientras que para la segunda era de cinco años contados desde cuando nacía el respectivo derecho.
Acto seguido, el colegiado enjuiciado memoró que los demandantes llamaban a juicio a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. en virtud de la póliza 480-40-99-4000006540 que recaía sobre el vehículo involucrado en el siniestro vial, cuya vigencia se observaba desde el 26 de mayo de 2013 hasta el 26 de mayo del año siguiente. Luego, dijo que la queja se circunscribía al incumplimiento de no haber realizado la reposición del carro de placas TGN-080, que fue declarado como pérdida total y por no reparar los perjuicios del aquí tutelante Jesús Antonio Montero Guerrea.
Seguidamente, el tribunal tutelado frente a la prescripción, arguyó que en lo que tenía que ver con Jesús Antonio Montero Martínez, quien era el único que podía reclamar por el amparo «PÉRDIDA TOTAL POR DAÑOS», este contaba con dos años para hacer uso de la acción desde el momento de los hechos; lapso que se interrumpió con la reclamación del 21 de enero de 2014 y no las del 14 de abril de ese mismo año ni la del 19 de diciembre de 2018 que reposaban en el expediente; siendo entonces, a partir del 21 de enero de 2014 que comenzó a contabilizarse de nuevo todo el plazo; de ahí que, el interesado tenía hasta el 21 de enero de 2016 para ejercitar sus derechos, lo que no hizo.
A continuación, respecto de los demandantes Óscar Javier Montero Guerra y Blanca Aurora Guerrea de Montero, frente a la «RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL», mencionó que la prescripción aplicable a estos era la de cinco años contados desde el momento del siniestro; por consiguiente, tuvieron hasta el 31 de diciembre de 2018 para valer su reclamación; término que no se interrumpió porque no elevaron requerimiento al deudor, sino que lo único que operó fue la suspensión, entre el 19 de diciembre de 2018 y el 25 de enero de 2019, producto de la conciliación extrajudicial que adelantaron, «iniciando a correr de nuevo a partir del 26 de enero el tiempo que faltaba (12 días) y culminando el 6 de febrero de 2019); sin embargo, los interesados no actuaron como correspondía. Por último, en lo atinente a Jesús Antonio Montero Guerrea, a quien también le era aplicable la prescripción de cinco años, se tenía que, con la reclamación del 17 de diciembre de 2018, se interrumpió el término prescriptivo lo que generó un nuevo cómputo por el mismo interregno, plazo que se cumplía el 17 de diciembre de 2023, lo que era válido inferir que dicho actor actuó dentro del tiempo, pues la demanda se presentó el 24 de abril de 2019.
Finalmente, sobre la acción directa prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio, luego de dar alcance al deber de garante de Jesús Antonio Montero Guerra, concluyó que era carga de este demostrar no solo la existencia del contrato de seguro, sino también dejar clara su legitimación como tercero damnificado; cuestión que en el caso de marras no se hizo como quiera que: [N]inguna pretensión se formuló tendiente a la declaratoria de responsabilidad de Jesús Antonio Montero Martínez y mucho menos se llevó a cabo un despliegue probatorio encaminado a tal fin pues si se mira el libelo genitor este también actúa dentro de la litis como demandante e impropio hubiese sido un ruego encaminado en tal sentir.
De lo anterior, esta Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese orden de ideas, los argumentos de la Sala Civil Familia de la magistratura accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juez de apelaciones actuara arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem, respecto de los demandantes Jesús Antonio Montero Martínez, Óscar Javier Montero Guerra y Blanca Aurora Guerrea de Montero encontró que prescribió la acción derivada del contrato de seguros, dado que no ejercieron sus derechos dentro de la oportunidad legal y, en cuanto a Jesús Antonio Montero Guerra, pese a que se acreditó que este actuó dentro del término que la ley le otorgaba para reclamar el pago de la indemnización por perjuicios, lo cierto era que no probó su legitimación como tercero damnificado en el siniestro objeto de litigio.
De ahí que, se excluía la prosperidad de la excepción de prescripción alegada por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. quien se exonera no por ello, sino por no darse el presupuesto para la prosperidad de la acción directa iniciada en su contra, cual era haberse declarado la responsabilidad civil del asegurado Jesús Antonio Montero Martínez.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Conviene recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que se aspira con este resguardo. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00