Micelio
STL1733-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 96375 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1733-2022 Radicación n. 96375 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA, MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00124.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción, defensa, igualdad y acceso material a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura querellada «dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida (…) el 30 de junio de 2021 y el auto del 28 de julio de 2021 por medio del cual negó la solicitud de adición, aclaración o corrección (…) y dictar una providencia de reemplazo, en la que aplique correctamente las normas sustanciales que rigen el proceso de restitución de tierras; valore debidamente las pruebas que obran en el proceso; y se atenga a los lineamientos jurisprudenciales sobre la buena fe de los opositores para efectos de la compensación y el reconocimiento de mejoras a las que tienen derecho».

Como sustento de su queja, en síntesis, señaló que, mediante escritura pública número 022 del 8 de febrero de 1986, Jaime Enrique Duarte Ruiz compró a Juan Francisco Prada Blanco el derecho de dominio y posesión de la parcela de terreno denomina “Puerto Rico”, identificada con el folio de matrícula número 300-0077.149, ubicada en el corregimiento de “Marta”, municipio de Girón (Santander), con un área de 307 hectáreas más 2.315 metros cuadrados; que por instrumento público número 2378 del 17 de agosto de 1988, Jaime Enrique Duarte Ruiz vendió el inmueble a su hermano Oscar Noel Duarte Ruiz y éste lo con su compañera permanente Martha Capacho e hijos, desde el año 1996, dedicándose a la ganadería como principal fuente de ingresos; que en 1997, Oscar Noel Duarte Ruiz dividió el predio en dos: una parte de aproximadamente 160 hectáreas, la vendió a Juan Manuel Quiroga; y la otra, a la cual se le abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria con número 300-248921, la vendió a su compañera permanente Martha Yaned Capacho Quiroga; que la venta a Juan Manuel Quiroga se protocolizó el 24 de junio de 1997, el precio declarado en ese instrumento para efectos de gastos notariales fue de $5.000.000, pero allí mismo se consignó que el avalúo del predio para esa fecha ascendía a la suma de $70’840.000; que la venta que hizo a su compañera Martha Yaned Capacho del resto de la finca, con un área aproximada de 147 hectáreas, se protocolizó el 15 de agosto de 1997, el precio declarado en ese instrumento para efectos de gastos notariales fue de $4.000.000, pero allí mismo se consignó que el avalúo del predio ascendía para esa fecha a la suma de $70’840.000.

Indicó, que Martha Yaned Capacho mencionó que, en octubre de 1997, miembros de la guerrilla, amenazaron de muerte a su compañero por ser presunto informante del ejército, por lo que tuvo que trasladarse con su núcleo familiar a Bucaramanga, pero jamás perdieron contacto con el inmueble, ni vieron afectado su derecho de dominio, ni dejaron de explotar la finca, pues siguieron frecuentando la zona y dejaron a un administrador a cargo; que, por cuenta de un intermediario que conocían, el 17 de junio de 1999, vendieron el bien a Luisa Castellanos Rodríguez, en la suma de $50’000.000; que la compradora pagó una parte del precio de la finca en dinero y otra parte con una casa de la que era propietaria, ubicada Bucaramanga, en la cual la familia Duarte Capacho estableció su residencia permanente.

Indicó, que luego de sucesivas ventas de la finca, el último negocio jurídico data del 22 de febrero de 2008, cuyos compradores fueron Ingrid Carolina Villamizar Meneses, Oscar Leonardo Villamizar Meneses y Danny Alirio Villamizar Meneses, por $80.000.000, quienes efectuaron diversas inversiones y mejoras, por lo que la propiedad pasó a tasarse en la suma $2.212’075.630.

Mencionó, que el 27 de octubre de 2011, Martha Yaned Capacho Contreras solicitó su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, con sustento en la amenaza que recibió en una noche de octubre de 1997; que mediante resoluciones 3689 del 3 de octubre de 2012, y 3523 del 9 de octubre de 2015, la solicitante fue incluida en el Registro Único de Víctimas, y el predio denominado “Puerto Rico”, hoy “Villa San José”, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Sostuvo, que pese a ello, el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales elaborado el 9 de diciembre de 2015 por la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entre 1996 y 1997, hubo presencia esporádica de guerrilla en la vereda Marta del municipio de Girón (Santander), la cual cometió algunos homicidios selectivos en contra de ciertos habitantes, pero no se presentaron otro tipo de acciones violentas en contra de la población civil como desapariciones forzadas, restricciones a la movilidad, extorsiones, reclutamiento de menores, amenazas, desplazamientos forzados ni despojo de inmuebles; que en el “Documento de Análisis de Contexto” elaborado por la Dirección Territorial Magdalena Medio –Sede Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2015, no hay ninguna alusión a hechos generalizados de violencia en el municipio de Girón para la fecha en que Marta Yaned Capacho Contreras vendió su finca, como tampoco existen referencias a hechos sistemáticos de desplazamiento o despojo de tierras.

Manifestó, que en realidad, Marta Yaned Capacho Contreras y su grupo familiar no recibieron amenazas de muerte graves o sistemáticas, ni fueron desplazados de su hogar, ni obligados a vender su finca, ni despojados de ningún modo, ni coartados de ninguna manera, pues lo narrado obedece a un hecho aislado y esporádico, lo que descarta la posibilidad de que la compraventa del inmueble haya sido consecuencia de aquella amenaza aislada y remota, adicional al hecho de que el precio fue justo, lo cual fue confirmado por la Procuraduría General de la Nación, quien solicitó negar la calidad de víctima y la solicitud de restitución; que el 30 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras dictó sentencia dentro del proceso promovido por Martha Yaned Capacho Contreras desconociendo todo el acervo probatorio que demuestra la ausencia de derecho de la reclamante, pero, además declaró imprósperas las oposiciones formuladas por los actuales propietarios y les negó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, en contra de lo que quedó probado en el proceso.

Agregó, que, dentro de la oportunidad procesal, los opositores solicitaron la adición de la sentencia con relación al reconocimiento y pago de mejoras, por ser adquirentes de buena fe, pero, proveído del 28 de julio del 2021, el Tribunal negó la solicitud por considerar que el reconocimiento de mejoras y restituciones mutuas del régimen de las nulidades civiles no es aplicable al trámite de restitución de tierras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 6 de diciembre de 2021 y mediante auto de 7 del mismo mes y año, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por el accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, se pronunciaron los siguientes sujetos: La Procuraduría 12 Judicial II en restitución de tierras de Bucaramanga, sostuvo que el «…accionante contó con las oportunidades para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción dentro del proceso de restitución de tierras Rad.

No. 680013121001201600124; en esa medida, pudo incorporar al expediente un abundante acervo probatorio tendiente a tachar la calidad de víctima de la solicitante de restitución de tierras, así como las pruebas pertinentes a probar la buena fe exenta de culpa al adquirir el inmueble cuya restitución se solicitó…»; pero en todo caso «…con base en las mismas pruebas obrantes en el proceso de restitución de tierras, y en estricto cumplimiento de sus funciones de intervención judicial, este agente del Ministerio Público llegó a conclusiones diametralmente opuestas a las que llegó la sentencia impugnada.

No obstante, el respectivo concepto fue descartado por el Magistrado Ponente en la forma antes descrita, aunque no fuera vinculante para la Sala accionada. En el caso presente, y dado que los argumentos esgrimidos por el apoderado del accionante guardan similitud con los expuestos por esta vista fiscal, no puede menos que considerarse que podría existir una indebida valoración probatoria que sirvió como fundamento para proferirla sentencia impugnada, con respecto al reconocimiento como víctima de despojo de la solicitante de restitución de tierras, a pesar de la evidencia que soportaba la tacha de tal calidad.

Adicionalmente, podría existir una vulneración del derecho al debido proceso por error de interpretación de una norma sustancial, que tuvo como consecuencia no sólo el desconocimiento de la buena fe exenta de culpa –independizada de la tacha de la calidad de víctima de la solicitante –sino del valor de las mejoras introducidas en el predio por el accionante y los demás opositores, así como del flujo de caja calculado para el proyecto productivo que dejarían de percibir.

Se supeditó dicho reconocimiento al de la buena fe exenta de culpa, con base en la interpretación que la Sala accionada ha sostenido como “posición mayoritaria”, con respecto al literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011». Por su parte, el Banco Agrario de Colombia solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a dicha entidad, dado que «… la acción de tutela va encaminada a dejar sin efecto la providencia proferida por el despacho accionado por considerarse presuntamente ilegal, situación que es de resorte procesal entre el despacho de conocimiento y el accionante.

De otra parte, se busca a través de esta acción dejar sin efecto la providencia a través de la cual se negó la solicitud de aclaración de sentencia, circunstancia que no le compete al Banco pronunciarse toda vez que es una situación de índole procesal que debe ser discutida a instancias del proceso». Finalmente, el Tribunal accionado adujo que se debía negar el amparo, ya que, no se podía concluir que las decisiones cuestionadas habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, por el contrario «…lo único que puede concluir en la vulneración al invocado derecho fundamental es que la acusada determinación hubiere sido producto de conducta su omisiones completamente irracionales o abiertamente arbitrarias o francamente caprichosas pero nunca, cual aquí de veras sucedió, porque simplemente se llegó a los reflexivos criterios que se dejaron sentados en las comentadas determinaciones y que fueron los que la Sala consideró como los más ajustados y adecuados para resolver las cuestiones de marras.

Conclusiones estas que, siendo consustanciales con la cardinal función que incumbe al Juez de aplicar la Ley al caso concreto, puede que no se correspondan con las que sostiene el acá peticionario sin que esa mera disparidad de conceptos conduzca a dibujar como “ilegales” esas providencias, cual aquí se sugiere y todavía menos que se hubieren presentado esos “defectos” con la tamaña gravedad que exige la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Nada de eso…». Mediante fallo de 15 de noviembre de 2021, la Sala homóloga Civil negó el amparo. Como fundamento de la decisión, indicó que el fallo del Tribunal accionado resultaba razonable, sin que el particular criterio del accionante y la forma como considera debió hacerse la valoración probatoria, encuentren acogida en el amparo a efectos de negar la autonomía e independencia del juzgador.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, pues contrario a lo señalado por la primera instancia constitucional, el Tribunal accionado cometió: […] i) Errores jurídicos y probatorios (…) en la declaración de procedencia del derecho a la restitución de tierras invocada por Martha Yaned Capacho Contreras; ii) Errores jurídicos y probatorios cometidos en la negación de los efectos compensatorios derivados de la buena fe exenta de culpa probada por los opositores; iii) Errores jurídicos y probatorios cometidos en la negación del derecho a las mejoras realizadas por los actuales propietarios del inmueble que fue objeto de la acción de restitución. El fallo de tutela únicamente se limitó a afirmar que la sentencia acusada se sustentó en un criterio razonable porque el tutelante y sus hermanos “no indagaron lo suficiente para conocer la situación real del bien cuestionado”, por lo que no cumplieron con el estándar de la buena fe exenta de culpa.

Sin embargo, nada dijo acerca de las razones por las cuales dicho Tribunal aplicó indebidamente el aludido estándar; ni hizo alusión al precedente de la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que tuteló un caso de similares contornos fácticos al que ahora nos ocupa; ni dijo nada acerca del derecho de los tutelantes a recibir las mejoras que realizaron en el predio que fue materia de la acción de restitución, toda vez que como se explicó en la solicitud del amparo, el derecho a recibir las mejoras no depende de la demostración de la buena fe cualificada o exenta de culpa. […] Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acoja el amparo peticionado.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta del 30 de junio de 2021, que amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Martha Yaned Capacho Contreras y su grupo familiar, y negó el derecho a la compensación de que tratan los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, al hoy accionante; así como el cuestionamiento que el promotor del amparo realiza contra el auto del 28 de julio de esa misma anualidad, que negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, que tenía como propósito que el juzgador se pronunciara sobre la figura del Código Civil y no de la ley de restitución de tierras, relacionada con las restituciones mutuas y reconocimiento de mejoras por cuenta de la nulidad del acto jurídico de compraventa sobre el bien inmueble restituido.

Para el impugnante, en síntesis, se vulneraron sus garantías fundamentales, porque contrario a lo que sostuvo la primera instancia constitucional, la decisión del Tribunal incurrió en diversos errores de tipo jurídico y fáctico en la valoración de las pruebas, que son ostensibles, puesto que en el expediente de restitución, no existen las pruebas y los supuestos necesarios para haber declarado a la reclamante y su núcleo familiar como víctimas de despojo, además de haber desconocido, que él sí ostentaba la calidad de segundo ocupante con derecho a la indemnización respectiva.

Con el propósito de verificar, sí como lo adujo el sentenciador constitucional de primer grado, el Tribunal accionado, emitió una decisión razonable, o que se enmarca en los precisos límites de la autonomía judicial, libre de cualquier vicio sustancial o procedimental contundente o evidentemente arbitrario, se traen a colación las conclusiones principales de la sentencia cuestionada.

El juzgador comenzó por analizar la calidad de víctima de la reclamante, señalando que: Se comentó en la solicitud que en octubre de 1997, miembros de un grupo armado ingresaron a la finca “Puerto Rico” y después de haber amenazado y golpeado a ÓSCAR, lo obligaron a desplazarse junto a MARTHA y sus hijos hacia Bucaramanga lo que luego redundó en que se vieran forzados a vender el predio a LUISA CASTELLANOS RODRÍGUEZ el 7 de junio de 1999 por ese mismo motivo.

Pues bien: importa de entrada destacar que a partir del documento de análisis de contexto del municipio de Girón elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pronto se refleja que incluso esa precisa vereda en que se ubica el predio, fue primero bastión de guerrillas y luego de paramilitares en tanto que ese territorio constituía un estratégico corredor para el tránsito y accionar de organizaciones ilegales.

En tal sentido, se dio cuenta de la continua presencia y afectación a instancia de grupos tales a propósito por ejemplo del despojo que hicieron los primeros por allá en 1986 respecto de un predio de 1.180 hectáreas que era usado para la ganadería extensiva y del cual se apropiaron para dividirlo en 37 fincas usando la casa principal como iglesia; asimismo, igual se enseñó que para los años 1997 a 2000, se recrudeció el conflicto entre ambos bandos, lo que de paso conllevó la persecución a la población civil acusándolos de informantes de una y otra asociación criminal y, con ello, además, la gradual implementación del reclutamiento forzado de jóvenes para sus filas con el consecuente desplazamiento de buena parte de sus pobladores.

También en punto de sus actuaciones, conforme con los datos proporcionados por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, se advirtió que en la década de los años noventa, en dicha localidad se sucedieron una buena cantidad de homicidios perpetrados por miembros de las paramilitares y guerrilleros. Así pues, aparece que entre 1996 y 1999, se presentó el fenómeno de 368 personas que tuvieron que salir de allí de manera forzada, explicándose igualmente que por esas épocas estuvieron rondando por la región especialmente el ELN, las FARC, autodefensas y otros no identificados, además de las fuerzas del Estado.

Para corroborar esa información, el sentenciador procedió a analizar varios testimonios de vecinos del predio objeto de restitución, quienes habitaron la zona durante algunas décadas, específicamente para la fecha de los hechos constitutivos de despojo, como también de los declarantes que trajeron al proceso los opositores, y con ello concluyó: Al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. […] Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS no halla valladar.

Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

Y, luego añadió que: En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, ninguna duda puede ofrecer que, tal cual se alegó, por diversos sucesos ocurridos hacia 1997 (la muerte de algunos conocidos y vecinos e incluso los hechos derechamente padecidos por su compañero ÓSCAR NOEL), amén del evidente contexto de violencia -todos los cuales cabe calificarlos como propios del “conflicto armado interno”- la solicitante junto con su familia se vio obligada no únicamente a salir de la región sino a dejar sólo ese fundo.

Y por ese sendero, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, con ocasión de esos graves sucesos, se generó en MARTHA YANED y su familia, un justificado temor; tanto, que con su compañero se vieron todos compelidos a abandonar la región y dirigirse a Bucaramanga para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Lo que por demás resultaba casi que de sentido común pues al margen de esa serie de acontecimientos violentos sufridos y que ameritaban tomarse muy en serio, su comportamiento concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otras personas en un contexto similar.

Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a sus vecinos; no fuera a ser que les pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Después se refirió a los argumentos de la Procuraduría y de los opositores sobre la inexistencia o descalificación de la calidad de víctima de la reclamante, para despacharlos desfavorablemente, con los siguientes razonamientos: Principiando con esto último, cumple decir de una vez que de ver con algo de cuidado y atención la información dada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, prestamente queda al descubierto la inexactitud de la recriminación pues que no es cierto eso de que la situación que supuso su registro en el RUV se denunció apenas respecto de los hechos sucedidos 2001 cuanto que en verdad, en relación con los que además padeció en 1997 por “desplazamiento forzado”.

Así se refleja palmariamente de ese documento. Tampoco sale bien librada esa otra teoría, igualmente sostenida por la Procuraduría, atinente con la inexplicable demora de la solicitante para denunciar su desplazamiento y resultar haciéndolo solo hasta 2012; misma que irremediablemente y como las demás, acaba igual de maltrecha con simplemente traer de nuevo a cuento esa comunicación que atrás se hizo notar y concerniente con que tal circunstancia fue igualmente revelada en Bucaramanga por su compañero ÓSCAR NOEL desde abril de “1998” (que de suyo comprueba que de sucesos tales en realidad se había dado noticia con mucha antelación), amén que no logra comprenderse muy bien cuál es, a fin de cuentas, la capital trascendencia o “gravedad” que para el caso quiere derivarse de esa pretensa extrañeza que se enuncia ni cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera de los hechos (o el que MARTHA YANED no hubiera avisado sobre ello en otros estrados judiciales) acaso califique a manera de insólito “indicio de improsperidad” de la petición cual pareciera sugerirse.

Téngase en cuenta sobre esos particulares, y por una parte, que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida, y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla, como la que en este caso expuso razonadamente la solicitante; y por otra, que en todo caso y hace rato, está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio de que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro” ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (y aquí lo está).

Todavía menos esa extrañada “previa denuncia” asoma como presupuesto sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. Igual de desapacible se enseña el bien singular cuanto que insólito planteamiento de la Procuraduría atinente con que la aquí reclamante acaso no debía ser considerada como víctima del conflicto armado, apenas por el hecho de que, al contabilizar las fechas en que sucedieron las distintas negociaciones en relación con el bien (la venta parcial a JUAN MANUEL QUIROGA TAVERA y el arriendo a JAIRO RODRÍGUEZ TOBO), se concluía que MARTHA YANED solamente permaneció en el predio por un interregno no mayor de un año hasta cuando dijo haber sido desplazada.

Para desbarrar tan flaco cuestionamiento sirve remembrar que poco o nada viene a importar cuánto tiempo realmente estuvo la solicitante en el predio o en qué condiciones vivió ahí o si “siempre” lo “aprovechó” o si fue constante o más bien ocasional su presencia en el fundo. A la verdad que no existe fundamento plausible para aplicarse a tan inútiles gestiones.

Pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en lo que se persigue es recuperar “el derecho de propiedad”, en ningún lado se impone la necesidad de acreditar sí o sí la permanente y duradera “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidado. Nada de esto es necesario en tanto que, para propósitos tales, apenas incumbe que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar. […] De otro lado, ese lánguido planteamiento de los opositores (secundado por la Procuraduría) por el que le enrostran a ÓSCAR que utilizaba el predio pretendido para allí “deshuesar” vehículos al parecer hurtados amén de dedicarse al tráfico de estupefacientes, deviene de inmediato en infundado.

Y no solo porque aspecto como ese aludiría con circunstancias que, dígase con franqueza, serían por entero inanes pues no tienen relación con lo que concretamente aquí se discute y define (el abandono y despojo por hechos asociados al conflicto armado) por lo que obviamente resultaba indiferente verificar si de veras él estuvo o no vinculado con la delincuencia para el momento del desplazamiento cuanto que, sobre todo, aún en el evento en que acusaciones tales encontraren pleno fundamento probatorio (que no lo hay) ni siquiera así se desquiciaría esa condición de “víctima” de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Amén que las hipótesis que refieren los parágrafos 2º o 3° de la dicha norma (que excluyen esa calidad) ni de lejos se equiparan con la que acá se sugiere desde que, por un lado, aparece en claro que no fue propiamente por andar él en esas pretensas actividades ilícitas, que se sucedieron los padecidos hechos victimizantes y de otro, que tampoco éstos fueron provocados por la “delincuencia común”.

Por lo menos los opositores nunca demostraron tal cosa o desvirtuaron lo probado. […] Por modo que las insinuaciones acerca de que se utilizaba el predio para esas impropias operaciones, al final resultaron siendo meras conjeturas que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; por supuesto que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida dizque en “ladrón” o “reducidor de autopartes” o “narcotraficante”; lo que tampoco sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente arruinada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola “intuición” que tengan uno o varios en ese mismo sentido. […] Por ese mismo sendero, ninguna relevancia logran alcanzar esas otras prevenciones de la Procuraduría por las dudas que le surgieron al no saberse cuál fue en realidad el grupo ilegal que participó como autor de los hechos que provocaron la dejación del predio, dado que el arrimado contexto de violencia acerca del municipio de Girón para esos tiempos aludió por sobre todo con la presencia de “paramilitares” y no propiamente con la “guerrilla” como siempre refirió la accionante.

Y no la tienen no sólo parando mientes en que median otras probanzas (por ejemplo el testimonio de MARÍA TRINIDAD DÍAZ DURÁN77) que secundan la versión de la solicitante (la cual per se es plena prueba) sino porque, en todo caso, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certezas con miras a clarificar, individualizar y/o identificar al concreto actor que generó la dicha victimización cuanto confrontar que se hubiere sucedido ella por razón del conflicto armado, esto es, en escenario mediado por el dicho fenómeno; mismo que aquí se revela con suficiencia a partir de todas a una las pruebas recabadas que dejaban ver que la zona suponía la constante estancia de grupos armados ilegales (que por sí solo constituiría un fuerte indicio de que el predio se dejó solo merced a la incidencia de su actuar) amén que, cual explicare la H. Corte Constitucional, “(…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”.

Traduce que ante cualquier ambigüedad sobre el particular, por encima de toda otra, prevalecerá la hipótesis que favorezca los intereses de la reclamante. Aún menos podría equipararse la singular situación de la solicitante puesta en frente de los mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad del que acaso gozaren muchos otros pobladores en similares condiciones de riesgo quienes, a pesar de todo, persistieron en continuar con sus vidas en esos lugares.

Pues que esa última postura, con lo plausible y valerosa que fuere, no solo no comporta un signo realmente generalizado sino que no cabe plantarla como legítima regla de conducta que sea ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás habitantes de la región; incluso de MARTHA YANED. Así que no cabría fustigar a la reclamante porque, dados esos sucesos, decidió salir de allí con su familia no obstante que quizás varios de sus vecinos (que padecieron parecidos o hasta más graves afrentas) nunca lo hicieron o aún que ella no hubiere elegido “antes” esa misma solución de irse o de vender desde un comienzo.

Ni cómo dejar a un lado que en este caso ella salió por una amenaza directa en su contra que implicó dejar de inmediato el terreno; tan delicada que, si no hubiere sido por su estado de embarazo, hasta podría haberle significado su muerte. Circunstancia esta, por supuesto, bajo ningún respecto podría valorarse a la par de la de “vecinos” o conocidos y ni siquiera familiares. […] En suma: al amparo de dichas reflexiones, ya a estas alturas cabe válidamente deducir, ahora sí sin atenuantes, que las situaciones padecidas y narradas por MARTHA YANED, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el amplio espectro del “conflicto armado interno”.

Y a tono con ello, concluir al propio tiempo que ese alegado desplazamiento fue de veras propiciado por los graves sucesos de orden público que tocaron sensiblemente a ÓSCAR y a MARTHA YANED y no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro, de forma espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente les surgió de la nada ese insólito e inusitado interés o deseo de irse porque sí a Bucaramanga, para “incomodar” e “incomodarse” en hogares ajenos como ella misma lo relató. Y, frente a todo ese panorama explicativo, finalmente concluyó que la venta del fundo ocurrió por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, con base en los siguientes argumentos: En fin: que la permuta fue el resultado de la injerencia de hechos propios del conflicto porque no podían volver en razón de los sucesos que los victimizaron que incluso resultaron luego agravados con el ulterior asesinato de ÓSCAR y el robo de un camión. Del caso es relievar, porque es verdad (y sobre ello también hicieron énfasis los opositores y la Procuraduría), que ese negocio sucedió sólo el 17 de junio de 1999, esto es, habiendo pasado holgadamente casi dos años desde el previo desplazamiento (que lo fue hacia el mes de octubre de 1997).

Asimismo, que para cuando se dio ese pacto, ni mencionado aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso. Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el previo abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después del hecho victimizante.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el desplazamiento y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, porque tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por entonces tenía sobre el fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona.

En otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje. […] Naturalmente que para repudiarla alcanzaría con percatarse que en realidad esa dejación del predio en manos de terceros no podría en este caso catalogarse como un típico o inconfundible acto de demostración del pleno gobierno y control del fundo por cuenta del dueño ni menos calificarse de “voluntario” cuanto que más bien provocado asimismo por fuerza de las circunstancias violentas antecedentes y no por otra razón; baste con mirar que esa decisión afloró sólo con posterioridad al dicho abandono, acaso ante esa dificultad de permanecer allí y aprovechar de viva presencia o “personalmente” el bien como otrora hacían (lo que reconocieron los testigos incluso citados por los opositores) y sin que medie prueba de que antes de sucesos tales, surgiere la necesidad o interés de ajustarse a una solución similar.

Eso solo enseña cómo el conflicto armado realmente afectó su relación con la propiedad. Significa que en las condiciones en que todo sucedió, la decisión de dejar a cargo del fundo a un “administrador” brotó más bien como una contingencia sobrevenida ante la incontestable imposibilidad de ejercer a plenitud los atributos que cualquier propietario tendría respecto de lo suyo; mismos dentro de los cuales debe comprenderse no solo ese concerniente con la facultad de usar y aprovechar su predio “directamente” o por sí mismo sino también el de encomendar su cuidado, mantenimiento o atención a otros, pero añádase, y en ello vale el repunte, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque “toque”, justo cual sucedió aquí. Seguidamente, el sentenciador fue despachando desfavorablemente el resto de argumentos de oposición, tales como el tema de la falta de acreditación de las amenazas directas, supuestos percances económicos de la pretensa víctima, o que la venta estuvo cimentada en la voluntad de la propietaria, para finalmente dejar plasmada su conclusión, de la siguiente forma: En compendio: en presencia de un escenario tan dificultoso como ese, no quedan dudas de que el abandono como la venta de la finca surgieron por el temor derechamente provocado por los asesinatos de personas de la región como ESTEBAN RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO AYALA, el desplazamiento de varios pobladores de la zona, así como las propias amenazas -por supuesto que nada ni nadie los desmiente-.

Suficiente con cuestionarse si la venta en esas condiciones igual se hubiere dado de no haber mediado esos previos hechos que provocaron su salida y la dejación del bien; téngase en consideración que no aparece prueba de que les hubiere pasado en mente semejante solución amén que tampoco parece muy consecuente que alguien se prive del dominio de unas tierras que, como fuere, al margen de proveer el techo “propio”, resultaban por lo menos moderadamente productivas y a las que se invirtió algo de esfuerzo económico y trabajo para, de buenas a primeras, dejarlas al desgaire y colocarse así en esa dificultosa posición. Por modo que con ello ya se comprueba que de veras no existió libertad para quedarse ni para ceder pues que una y otra fueron menguadas, reitérase, a consecuencia del conflicto armado.

Y a partir de allí, entonces, que el pretenso asenso dado por MARTHA YANED al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento que lo hace anulable109. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Y, con respecto a la figura de la buena fe exenta de culpa, luego de un análisis doctrinal sobre la figura, plasmó: Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa.

Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria. Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que los aquí opositores no lograron ese cometido.

Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el abandono del predio por cuenta de MARTHA YANED ni que allí llegaron por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movidos de la proterva intención de aprovecharse de la situación de aquella, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar les incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta sus solas versiones, cuanto brota de ellas es que no fueron precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En este acápite de las consideraciones de dicha decisión, el juzgador también analizó los testimonios de los opositores, y fue despejando cada uno de los interrogantes daos a conocer por ellos, a efectos de acreditar la aludida buena fe especial diseñada por el legislador para estos eventos, para concluir que: Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con él. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de los opositores la revelación de que se aplicaron con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, cuanto queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que para comprar el bien de que aquí se trata, mediaron efectivamente esas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco les servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obraron desde que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que aquí se echa de menos. La que en todo caso, tampoco encontró fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.

Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada probaron acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia. Y con respecto a la solicitud de adición y aclaración que el colegiado también despacho negativamente, dijo lo siguiente: En fin: que en este linaje de asuntos por su especialidad y por los altos y loables intereses que están en juego, no tienen cabida las mismas reglas que para las restituciones mutuas se gobiernan en el régimen de las nulidades de que trata el Código Civil como tampoco procede el invocado reconocimiento de “mejoras” en las condiciones sólo hasta ahora reclamadas pues que, tal cual se explicitó, y así lo viene resolviendo esta Sala desde hace un buen tiempo, tales se encuentran inescindiblemente ligadas con el derecho a las compensaciones a que haya lugar en tanto el opositor hubiere logrado demostrar fehacientemente la buena fe exenta de culpa.

Y aquí ello no se probó. Justo por todo eso, mal puede argüirse que el fallo se quedó corto a esos respectos cuanto que en realidad abarcó absolutamente todos los puntales que debían tenerse en consideración. Tales razonamientos, como lo señaló la Sala homóloga de Casación Civil, en realidad no lucen arbitrarios, antojadizos o desprovistos de un respaldo legal, incluso jurisprudencial, por el contrario, se trata de una providencia muy bien fundamentada, con un análisis probatorio exhaustivo, conjunto y concordante, que fue despachando desfavorablemente cada argumento de defensa de los opositores en dicho trámite, incluso del mismo Ministerio Público; respuestas que ofreció con tal detalle y tal profundidad, que a los inconformes no les puede quedar duda sobre las razones de peso fácticas y jurídicas por las cuales no tuvieron acogida sus fundamentos.

El hecho de que las conclusiones del juzgador no concuerden con las del hoy accionante y allí opositor, no significa que la decisión esté cargada de protuberantes yerros o un desconocimiento palpable del ordenamiento jurídico, por el contrario, se enfatiza en que la providencia cuestionada, está suficientemente motivada, tanto, que adentrarse en la tarea de escudriñar cada norma o cada aserción probatoria, indudablemente llevaría a irrumpir en la autonomía que lo corresponde al operador judicial competente, y, ni siquiera tomándose esas atribuciones el juez constitucional, se podría catalogar la decisión de falta de respaldo legal, y menos jurisprudencial como se ha venido advirtiendo, dada la completa explicación a todos los puntos que se deben analizar para definir si un reclamante es víctima de hechos del conflicto armado interno, y por ello se vio afectado en su propiedad, abandonándola o sencillamente llevando a cabo negocios jurídicos en favor de terceros, para proteger su vida y la de sus allegados, por cuenta de las incidencias de dicho conflicto.

Es más, las inferencias sobre la buena fe están acorde con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016,, en donde el legislador creó la figura cualificada o denominada exenta de culpa, como una forma de proteger a las víctimas del conflicto armado y la situación generalizada de violencia que afecta a gran parte del país rural, y con ello, develar las circunstancias de despojo, desplazamiento, persecución y demás actos, que bajo el manto de formas legales, demuestran normalidad en las negociaciones, imponiendo en los opositores o segundos ocupantes, una carga procesal precisa, fuerte e importante, que demuestre que obró con lealtad, rectitud y honestidad, pero, igualmente, demostrar acciones para dar certeza de su actuar o convencimiento.

Y, precisamente, eso fue lo que no encontró demostrado el juzgador de tierras, no tanto por falta de material probatorio, pues de la suficiente motivación de la decisión, se desprende un análisis de los diferentes testimonios ofrecidos por los opositores, pero descartando sus declaraciones en punto a la acreditación de las especiales circunstancias y de contexto del inmueble restituido, específicamente en la década de los 90, cuando se dieron los hechos agresivos y complejos de violencia en la zona, y que fueron decisivos para que la reclamante tuviera que vender el bien, y no sólo la situación de normalidad para el momento de la celebración del negocio o en época posterior, o las solas menciones de investigación tradicional que un comprador lleva a cabo cuando intenta adquirir un inmueble, que en gran medida refirieron los testigos de los opositores, porque como lo explicó el sentenciador, esta buena fe especial exige una prudencia y un trabajo más arduo de referenciación del bien que se pretende adquirir, debido a toda la estructura de despojo y camuflaje que acompañó todos los actos jurídicos de transferencia de la propiedad en cabeza de distintas personas, incluso con el apoyo cómplice de autoridades administrativas y judiciales, captadas por la corrupción anexa al conflicto armado.

Entonces, todo lo que el accionante alegó en la acción constitucional, sobre la forma como se valoraron los testimonios, las inferencias probatorias, las tesis divergentes sobre la figura, y demás aspectos para descartar no sólo la calidad de víctima de la reclamante, sino de la posible acreditación de la buena fe exenta de culpa, que al final no convencieron al sentenciador, no puede calificarse como una conducta grosera o desconocedora del ordenamiento jurídico, porque éste actuó como se lo impone el régimen de protección a las víctimas del conflicto armado en materia de restitución de los predios que les fueron arrebatados por esas circunstancias que presionaron su salida del territorio y la titularidad del derecho de propiedad.

Es más, si bien la Corte Constitucional, en la sentencia referenciada líneas atrás, impuso en los jueces de restitución de tierras la obligación de tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso para asegurar el acceso a la administración de justicia, independiente del tipo de segundo ocupante, a efectos de verificar alguna situación de vulnerabilidad, tales supuestos no se le pueden aplicar al accionante, y con ello flexibilizar esa carga especial en materia probatoria que le correspondía, dado que no se trata de una persona vulnerable o que pueda ser ubicada en la categoría de especial protección constitucional, máxime que como lo señaló en el trámite especializado como base de su defensa y argumentación, la parte opositora logró aprovechar la propiedad y aumentar su valor comercial con diversas inversiones, entre cultivos y demás mejoras, lo cual descarta una situación de pobreza extrema o indefensión de algún tipo.

Además, se insiste en que el juzgador hizo una valoración probatoria de conjunto, y por esa razón, no puede enrostrársele una conducta desprovista de las reglas que aplican a ese tipo de procesos, porque la buena fe exenta de culpa, como lo dice la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 «(…)   hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.

Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal. En términos probatorios, lo que la Ley exige al opositor es una carga ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y pretensiones. (…)» Finalmente, es cierto, como lo hizo notar el recurrente desde el inicio del libelo, que en otros eventos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha amparado los derechos fundamentales alegados por quienes alegaban su condición de opositores o segundos ocupantes dentro del trámite de restitución de tierras, ordenando a los jueces especializados que emitieran una nueva decisión que analizara la buena fe exenta de culpa, pero dichos precedentes, que valga la pena resaltar, tienen efectos inter partes, presentan como ingredientes la escasa o nula motivación que efectuaron dichos juzgadores frente a la oposición presentada por las personas que solicitaban la compensación económica, por haber desconocido, además, que se presentaban elementos para tener en cuenta esa defensa, tales como la ubicación del inmueble, la fecha y los pormenores del abandono del inmueble, la fecha y las condiciones de adquisición del bien, el extenso período o diferencia temporal entre el abandono y la posterior adquisición del predio por el ocupante, el precio pagado y su similitud con el precio real, la información de las escrituras públicas, las mejoras al inmueble, las condiciones sociales de los opositores, entre otros aspectos que estaban documentados suficientemente en dichos expedientes, y que descartaban la salida fácil de los juzgadores de no analizar a fondo la oposición de los accionantes en tales contiendas y, por lo tanto, permitían al operador judicial evaluar la denominada buena fe exenta de culpa.

Pero en el asunto, los elementos fácticos son distintos, pues el juzgador sí llevó a cabo esa tarea, la cual es posible que la Sala no comparta las conclusiones, pero su argumentación y análisis sustentado permiten igualmente llegar a esa salida, y no por ello el juez constitucional está habilitado para descartar o borrar de tajo la labor hermenéutica y de valoración probatoria efectuada por el sentenciador.

Como tampoco podría calificarse de antojadiza la conclusión sobre la imposibilidad de asimilar o traer del Código Civil, la figura de las restituciones mutuas, porque resulta razonable la conclusión del Tribunal de Cúcuta, que sobre ese alegato presentado en la solicitud de aclaración y adición de los opositores, indicó que el legislador trajo unas consecuencias especiales y específicas para cuando los segundos ocupantes logran demostrar la buena fe cualificada, como una forma de separar el ordenamiento tradicional de los efectos jurídicos de un trámite previsto en favor de las víctimas del conflicto armado, que en gran medida son personas que perdieron todo o se encuentran en incipientes recuperaciones económicas, y por ello, no sea viable traer instituciones jurídicas del ordenamiento civil, por expresa mención de la ley; como tampoco existe laguna o vacío alguno, por el hecho de que los segundos ocupantes no hubieran logrado su cometido probatorio para acreditar esa buena fe, con el objetivo de llenarlo con las indemnizaciones del Código Civil.

En ese orden, el juez de tutela no es posible conminar al juez especializado de restitución de tierras, para que apruebe o acoja la interpretación del accionante como la única valedera por encima del criterio fundado del juzgador, lo que implica confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 30 SCLAJPT-12 V.00