CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1733-2015 Radicación n.° 57853 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LETICIA GIRALDO BERNAL contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES LETICIA GIRALDO BERNAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, legalidad, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Refiere la accionante, que instauró proceso ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín; que solicitó el reconocimiento de la responsabilidad civil contractual de la entidad y en consecuencia la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, que se le causaron con la indebida prestación de los servicios de salud que le brindaron a partir del 29 de abril del año 2007, que terminó con la amputación de su miembro inferior derecho; que por sentencia se absolvió a la demandada; que apelada la anterior el 19 de agosto de 2014 la confirmaron; que en la decisión adoptada por la Sala Civil desconocieron los elementos probatorios como son el dictamen pericial y las declaraciones de los profesionales de la salud; que se hizo una «valoración irracionable de los medios probatorios al indicar incluso que no existió machacamiento o aplastamiento por parte del vehículo automotor» y con la decisión adoptada se le han violado sus derechos fundamentales (fls. 70 a 76).
Con fundamento en lo anterior solicitó, (…) revocar la providencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, y de esta manera ser revisada y tomar en cuenta los argumentos en los cuales se basó el magistrado VICENTE LANDINEZ LARA, el cual dio una amplia explicación de los motivos por los cuales salvaba su voto ante la decisión tomada por la mayoría de la Sala (fl. 73).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 79). La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras argumentó, que se remiten a la posición asumida en los considerandos de su providencia acusada (fl. 89).
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín allegó, copia del expediente ordinario civil (fl. 91). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2014, negó el amparo constitucional y concluyó, Observa así la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en defecto que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conocer el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (fls. 99 a 108).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin argumentar razones (fl. 117). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, que absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en la demanda, por falta de elemento estructural de culpa, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegaron a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal hizo un estudio de las pruebas allegadas al proceso y advirtió que, (…) De otro lado, en la historia clínica está consignado que el olor fétido en su pie lo empezó a sentir un día antes de acudir nuevamente a urgencias de la clínica Soma, pero al absolver el interrogatorio de parte dice que el olor lo empezó a sentir ese mismo miércoles y por eso fue a consultar, lo que pone en evidencia que de alguna forma la actora presenta diferentes versiones de un lado sobre los hechos que dieron lugar a la lesión, es decir, sobre el aplastamiento del pie por un carro en movimiento, y el otro el momento en el cual sintió cosas diferentes en su pie y el tiempo que se demoró en consultar.
Asimismo, existen contradicciones respecto de la actividad lucrativa ejercida por la señora Giraldo Bernal, pues en la historia clínica y en la consulta con los médicos y enfermeras aseguró ser ama de casa, pero en la demanda es presentada como una comerciante que devengaba mensualmente una cantidad de dinero, lo que evidencia que existen diferentes versiones no solo de los hechos que dieron lugar a la lesión, sino también en relación con la actividad económica que desempeñaba la actora y cuando empezó a percatarse de los cambios que estaba sufriendo su pie, antes de consultar nuevamente en la clínica demandada, lo que, inexorablemente, resta credibilidad a su dicho.
Igualmente expuso que, (…) Como ya se ha expuesto, no existe evidencia que la herida fuera por aplastamiento o machacamiento, que la misma estuviera contaminada, que los bordes fueran irregulares o que el edema fuera severo, máxime cuando la profesional que atendió a la señora Leticia Giraldo consignó que la herida tenía bordes regulares, al hacer el examen físico y de observación de la lesión, se encontró con una fractura cerrada con corte de piel, lesiones que, como lo han afirmado varios de los galenos que dentro de este proceso han rendido sus declaraciones, se trata de situaciones muy comunes y que se atienden con frecuencia en los centros de urgencia. Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando no se logró probar el nexo causal entre el hecho determinante y el daño causado.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LETICIA GIRALDO BERNAL contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3