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STL17326-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1919 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17326-2015 Radicación n° 63611 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por DIEGO HERNANDO TORRES ASPRILLA, ANA DEL CARMEN MUÑOZ PÉREZ, OLMEY BEDOYA TRUJILLO, MARTHA LUCÍA VICTORIA, OSWALDO VÁSQUEZ ZUÑIGA y FLEINER VÁSQUEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE, la cual se hizo extensiva a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que la ESE Hospital Local de Candelaria les negó «arbitrariamente» la prima de servicios del 2010, con fundamento en un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública que «no tiene características de obligatorio cumplimiento» y en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle el 22 de septiembre de 2009, que declaró la nulidad del Acuerdo que consagraba la mencionada prestación pero que nunca se hizo valer como prueba en el proceso; que la empleadora no se percató de que la jurisprudencia ha señalado que les aplica el Decreto 1919 de 2002, que también estipula dicho pago.

Que por lo anterior promovió proceso ordinario de única instancia para obtener dicho pago y en apoyo a sus pretensiones aportaron varias providencias del Tribunal Superior de Buga, como precedente vertical que debía respetar el operador jurídico; que pese a ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 25 de agosto de 2015, no accedió a lo pedido, pues si bien admitió que existían providencias que soportaban la tesis de los demandantes, decidió apartarse y formular su propia teoría «sin ningún fundamento expresivo ni prueba jurisprudencial que lo sustentara», cuando la Corte Constitucional ha puntualizado la obligatoriedad de respetar el precedente vertical.

Estimaron quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la justicia, por lo que solicitaron que se revocara la sentencia atrás referida y se ordenara el pago de la prima de servicios adeudada, además de los intereses moratorios «de acuerdo con la sentencia T-311 del 15 de julio de 1996», más «los gastos procesales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Buga admitió la acción, vinculó a la ESE referida, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folios 41 y 42). La ESE Hospital Local de Candelaria expresó que por sentencia del 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del Acuerdo No. 3 del 13 de febrero de 1979, expedido por la Junta Seccional de Salud de ese departamento, mediante el cual se creó la prima de servicio que se le venía pagando a los accionantes, por lo que pidió al Departamento Administrativo de la Función Pública un concepto sobre el reconocimiento de tal emolumento, y el 8 de julio de 2010, dicho ente le precisó que los pagos que hubieran ingresado al patrimonio de los beneficiados eran derechos adquiridos, pero que actualmente no existía fundamento legal que permitiera continuar cancelando la prestación anotada, de manera que estimó que la decisión del juzgado accionado está ajustada a derecho; que el proceso objeto de discusión fue remitido en consulta conforme con lo ordenado en la sentencia C-434 de 2015, de la Corte Constitucional (folios 56 a 63).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira afirmó que no vulneró las garantías fundamentales invocadas pues su decisión fue razonable. Resaltó que envió el proceso al Tribunal que conoce esta acción, para que surtiese el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo señalado en la providencia precitada (folios 104 y 105). Por sentencia del 29 de octubre de 2015, el Tribunal negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada no era arbitraria, dado que «un juez puede separarse del precedente ya vertical ora horizontal siempre y cuando cumpla, obligatoriamente, so pena de violar el derecho fundamental a la igualdad, con la carga de vencer argumentativamente todos los fundamentos, en este caso de esta corporación, hecho lo cual debe construir su propio discurso jurídico para adaptar su nueva tesis», aserto que fundó en la sentencia T-446 de 2013, que relacionó los criterios pertinentes a dicho apartamiento jurisprudencial y que fueron cumplidos por el Juzgado demandado (folios 106 a 113).

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo expuesto en el escrito inicial y concluyeron que el Tribunal se «contradice con su propia postura», pues en fallos anteriores reconoció que se debía pagar la prima de servicios a los trabajadores oficiales con base en el Decreto 1919 de 2002 y en sentencias del Consejo de Estado, por lo que estimaron que continuaba quebrantado su derecho a la igualdad; que son trabajadores oficiales, de manera que no es dable aplicar a su caso una sentencia de la jurisdicción contenciosa, como lo hizo el juzgador demandado y que según el mandato de la Constitución debe aplicarse la norma que más les favorece (folios 125 a 135).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta vía constitucional.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional todavía no ha sido resuelto con providencia definitiva dentro del proceso cuestionado, pues según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal actuación no debe ser sustituida por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para el presente asunto, pues tanto la ESE vinculada como el juzgado accionado informaron que el proceso estaba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Buga, y revisado el sistema de consulta de procesos judiciales, así lo ratifica la Corte, circunstancia que pasó completamente por alto aquélla Colegiatura al resolver la primera instancia de esta tutela y que implicaba de manera evidente su improcedencia, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional en casos similares, entre las cuales se encuentra la providencia CSJ STL10087-2015, que consignó: En el evento de que el proceso judicial se encuentre en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios.

Ahora, aun cuando le asiste la razón al impugnante en tanto no procede el recurso de reposición contra la orden que dispuso la consulta, toda vez que dicha decisión se profirió dentro de la sentencia del 29 de octubre de 2014, lo cierto es que no resulta posible el análisis de fondo de la presunta transgresión, como quiera que el proceso se encuentra en curso, fue repartido al juez natural de segunda instancia y está pendiente su pronunciamiento; en esa medida, no puede el juez de tutela anticiparse a las determinaciones que allí se adopten.

En tal sentido le corresponderá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver sobre la procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta de un proceso que, conforme lo adujo el recurrente, se tramitó bajo las disposiciones procesales de la Ley 712 de 2001; así las cosas, será en últimas dicha Corporación, la que al interior del proceso, resuelva dicho asunto.

De conformidad con lo expuesto, no es posible proferir una decisión de fondo dentro del presente proceso de tutela, menos aún porque no se demostró un perjuicio irremediable que la posicionara como instrumento transitorio para la protección de derechos fundamentales, de suerte que se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3