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STL17324-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17324-2015 Radicación n° 63581 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por WILLIAM HUMBERTO MARTÍNEZ MORALES contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la cual se hizo extensiva a los participantes de las convocatorias realizadas mediante los Acuerdos 011 de 2010 y 001 de 2015.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que mediante Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, fue convocado el concurso público y abierto de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial; que se inscribió y por Acuerdo 004 del mismo año fue incluido en la lista preliminar de admitidos, con 39 puntos; que recurrió pues según los documentos aportados, en realidad merecía 45 puntos, pero por Resolución No. 0634 del 5 de octubre siguiente no se accedió a tal reclamo y por Acuerdo 006 de 2015 se aprobó el listado definitivo de admitidos.

Que en lo referente a la experiencia, debieron dar igual tratamiento a los cargos de nivel directivo y asesor, pues son cobijados por el mismo «régimen legal» y ello constituía 2 puntos por año o fracción superior a 6 meses, que fueron negados en el período comprendido entre 1999 a 2004; que en el 2010 y 2011 también participó en un concurso de la misma naturaleza, en el que sí hicieron bien el cálculo y además valoraron su labor universitaria, la que en su criterio «no es excluyente con otros cargos, sino concurrente con otras actividades» y pese a ello no se tuvo en cuenta en esta nueva convocatoria.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la carrera notarial, así como los principios de buena fe y confianza legítima, por lo que solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro que revocara la Resolución No. 0634 de 2015, modificara el Acuerdo 006 del mismo año y se le otorgaran 45 puntos en la fase de análisis de méritos y antecedentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Armenia admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 41). El Ministerio de Justicia y del Derecho aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que no es la entidad encargada de administrar la carrera notarial; que existen otros mecanismos de defensa judicial, de manera que ante el carácter residual de la acción de tutela, esta debe declararse improcedente, pues tampoco se acreditó un perjuicio irremediable (folios 47 a 52).

La Superintendencia accionada también advirtió que existen otros medios judiciales que pueden servir para dirimir la controversia suscitada por el actor. Aseguró que el concurso realizado en el 2011 no es equiparable al del 2015, pues la normatividad y las reglas de cada uno son distintas, además no le consta la identidad en los documentos aportados en esas convocatorias, como para aducir la obligación de otorgarles el mismo valor; que aunque es cierto que el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2015 estipula 2 puntos para los cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo, la experiencia del actor «no contiene elementos enunciativos» que sugieran que sea de aquélla modalidad, por lo que la calificación de su experiencia laboral se ajusta a los parámetros establecidos previamente (folios 62 a 71).

Armith Moreno Torres sostuvo que participó en el concurso objeto de discusión; que su experiencia ha sido erróneamente calificada, por lo que consideró violados los principios de buena fe y confianza legítima, así como sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la carrera notarial; solicitó ordenar que se tuviera en cuenta «la constancia laboral de asesor administrativo de MADU» para ser sumada en la categoría indicada y se revocara la Resolución No. 00456 de 2015 (folios 117 a 119).

La Universidad Nacional de Colombia explicó las actuaciones relacionadas con el actor e indicó la inviabilidad del amparo ante los medios ordinarios con los que cuenta el accionante, que no pueden ser reemplazados en esta oportunidad pues no existe un perjuicio irremediable. Agregó en cuanto a las certificaciones laborales que en sentir del actor no son excluyentes, que «se estableció una línea de tiempo, en el cual de manera concurrente se valoraron » teniendo en cuenta la que mayor valor le otorgaba, de ahí que la calificación reprochada está acorde con los presupuestos del Acuerdo del concurso (folios 131 a 141).

En sentencia del 3 de noviembre de 2015, el Tribunal negó el amparo tras destacar la naturaleza subsidiaria de esta acción, a partir del cual enfatizó que la presencia de otros mecanismos de defensa «impide drásticamente la decisión de dispensar la medida solicitada», máxime cuando consagran «la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto cuya nulidad se persigue» (folios 159 a 161).

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que no hubo transparencia en la calificación y que en dos concursos de notarios se ha aplicado de manera distinta la misma norma; que en el fallo de tutela impugnado no se analizaron los argumentos esbozados en el escrito inicial, los cuales reiteró; que el daño grave se concreta en que lo aquí discutido es «apenas una parte de la calificación», la cual «tiene una amplia influencia en el resultado final de la misma y también establece si quienes fueron aspirantes pasan a la siguiente etapa (evaluación escrita) para a posteriori acceder al cargo».

Aseveró que si bien existe otro instrumento judicial, la tutela debe proceder para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues «el hecho de que la presente acción se incoe en este momento, cuando aún el concurso no ha culminado impide hablar de un hecho superado que podría afectar a los aspirantes que concursaron y fueron admitidos después de agotar todas las etapas del concurso, caso en el cual se afectarían no solamente mis derechos fundamentales, sino de aquéllas personas que ya hubiesen sido nombradas, al ser removidos de su cargo por una modificación ajena a sus voluntades» (folios 165 a 170).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En lo que tiene que ver con los concursos de mérito, en múltiples oportunidades esta Sala ha señalado la imposibilidad de que a través de esta excepcional vía se modifiquen las reglas y etapas de una convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

En el presente asunto, el actor pide la revocatoria de la Resolución No. 0634 de 2015, que no accedió a cambiar la calificación del puntaje obtenido por experiencia laboral; además, pide que se modifique el Acuerdo 006 de 2015, el cual publicó el listado de admitidos. En su criterio se cometieron varios errores en la calificación de su experiencia laboral, como el hecho de no tener en cuenta su labor universitaria, la cual pese a ser ejercida de manera concurrente con otros cargos, en realidad no se excluyen entre sí, o que el cargo de asesor tiene que ser valorado como directivo, pues comportan el mismo «régimen legal».

La Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional, por el contrario, aseguran que la calificación efectuada se ajustó a los parámetros señalados en el Acuerdo 001 de 2015, que convocó el concurso de méritos referido en los antecedentes, de manera que el actor debió sujetarse a lo allí consagrado. En sentir de la Sala, el conflicto descrito connota un asunto puramente legal que no puede ser dirimido por esta vía constitucional, pues todos los reproches que se esgrimen fueron atendidos por las accionadas a través de la Resolución No. 0634 del 5 de octubre de 2015, de suerte que si la aspiración de la parte accionante es controvertir su legalidad, surge precisar que para tal fin cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde incluso existen instrumentos provisionales de cautela idóneos, si es que se considera urgente la intervención judicial.

Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, en razón a que el impugnante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y en ese orden, resulta diáfana la improcedencia del amparo y por ello se confirmará el fallo de tutela impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9