CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17323-2015 Radicación No. 63399 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que la JUNTA CONCORDATARIA DE ACREEDORES DE CASA CLUB LTDA. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La Junta Concordataria de Acreedores de Casa Club Ltda., por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia. En sustento de la queja señaló que Jesús Betancur y otros, promovieron en su contra, demanda ordinaria de pertenencia; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá; que admitida la demanda, fue contestada en tiempo; que presentó demanda de reconvención; que el expediente fue remitido al Juzgado Dieciséis Civil de Descongestión de Bogotá, el cual accedió a la “mayoría” de las pretensiones de la demanda, en la sentencia que profirió el 12 de febrero de 2013; que presentó recurso de apelación; que la alzada fue admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que decretó, como prueba de oficio, la inspección judicial sobre los inmuebles objeto del proceso de pertenencia; que el asunto fue remitido al conocimiento de la Sala Civil de Descongestión del mismo Tribunal; que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, se confirmó la apelada, tras la comisión de un error gravísimo y cual fue, “cambiar la naturaleza del proceso en el encabezado de la sentencia de segunda instancia” y ponerlo como un proceso abreviado, cuando en realidad se trataba de uno ordinario de pertenencia; que inconforme con la decisión del ad quem, interpuso recurso extraordinario de casación; que mediante auto del 30 de enero de 2014, el Tribunal lo denegó, arguyendo que la sentencia que se recurría en casación se había proferido dentro de un proceso abreviado, permitiéndolo la Ley hacerlo, solo en tratándose de procesos ordinarios; que, así las cosas, el Tribunal incurrió en una vía de hecho.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dio trámite a la acción de tutela y, previo a reconocer personería, requirió al abogado que presentó la tutela, para que acreditara la condición que ostentaba su poderdante. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo, el expediente contentivo del “proceso ORDINARIO PERTENENCIA de ANA GRACIELA RODRÍGUEZ contra CASA CLUB LTDA. No. 2003-00768”.
Mediante fallo del 8 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada, tras advertir lo siguiente: “En efecto, la accionante cuestiona en su solicitud de tutela el proveído de 30 de enero de 2014 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante el que no fue concedido el recurso de casación interpuesto porque la sentencia había sido proferida en un proceso abreviado y no en un juicio ordinario, en tanto que acudió al amparo constitucional el 24 de septiembre de 2015.
Estas circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir veinte meses, lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales (6 meses), máxime cuando no se alegó algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrarlo. 3.
Sumado a lo anterior, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la accionante pudo exponer sus reclamos frente a la providencia de 30 de enero de 2014, pero no lo hizo. En efecto, si la actora consideraba que la sentencia era susceptible de casación debió formular recurso de reposición y en subsidio solicitar copias para recurrir en queja, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso”.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Considera que la acción de tutela sí fue presentada dentro de un término razonable y manifestó su inconformidad con el hecho de que ninguno de los argumentos expuestos en el libelo, “mereció la atención de la Sala”. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como la documental que reposa en el expediente contentivo de la misma, concluye esta Sala de la Corte, que el fallo impugnado debe confirmarse, por las breves razones que pasan a exponerse. 1.
La Doctora Claudia Paola Chavarro Bustos, en condición de “apoderada judicial de la Junta Concordataria de Acreedores de Casa Club Ltda.” instauró acción de tutela en nombre y representación de aquélla y, a pesar de que aportó el poder especial que la faculta para presentarla, no cumplió con el requerimiento efectuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 28 de septiembre de 2015, pues no allegó el Certificado de Existencia y Representación en la que constara la calidad del poderdante.
Por ello, considera la Corte que no se cumplieron a cabalidad los requisitos necesarios para tener a dicha profesional del derecho, como apoderada de la persona jurídica accionante, pues no hay forma de verificar a ciencia cierta si el otorgante del poder especial es, en realidad, el representante legal de la persona jurídica en nombre de la cual se acciona.
En los términos anteriores, considera la Sala que carece en este caso la accionante, de legitimación en la causa por activa para incoar la presente petición de amparo en nombre de la Junta Concordataria de Acreedores Casa Club Ltda. 2. Con todo, debe señalarse, tal como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte, que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la petición de amparo constitucional fue presentada el 24 de septiembre de 2015, esto es, pasados más de veinte (20) meses desde que se profirió la providencia de cuyo contenido se queja la parte actora (30 de enero de 2014), por lo que falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. 3. Por último debe decirse que, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es el de la subsidiariedad.
En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que la parte interesada no ejerció los mecanismos de defensa con los que contaba para la defensa de sus intereses. La documental que obra en el expediente contentivo de esta acción, permite establecer, que no se hizo uso adecuado de los recursos de los que se disponía para atacar el auto del 30 de enero de 2014, omisión que no puede subsanarse a través del uso de esta acción de tutela, precisamente en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que reviste, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9