Micelio
STL17322-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17322-2015 Radicación No. 63439 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que NUMAEL MÉNDEZ SILVA promovió contra la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES y otros.

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

ANTECEDENTES El señor Numael Méndez Silva instauró acción de tutela contra la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios, la Defensoría del Pueblo, la Personería del Bogotá, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ‘INCODER’ y la Superintendencia de Notariado y Registro, entidades a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de su queja señaló que adquirió el dominio del predio rural denominado “NAVAJITAS”, ubicado en la Vereda de Navajas del Municipio de Puerto López, con número de matrícula inmobiliaria No. 234-941; que la diligencia de entrega del inmueble se materializó el 9 de septiembre de 2004, es decir, 24 años después de haberlo adquirido; que durante el lapso que duró la entrega se iniciaron varios procesos de pertenencia por parte de invasores; en dos de los casos, las pretensiones fueron acogidas y, en consecuencia, se adjudicó el dominio de 261 hectáreas a Rosa Neira de Marín y Beatriz Eugenia Silva Moreno y de 259 hectáreas a la sociedad Agrícola Ganadera Santo Domingo Ltda.; que dichas sentencias fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-941, “correspondiente al predio de mayor extensión denominado NAVAJITAS, y como consecuencia de ello, se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria No. 234-12692 y No. 234-6056, dando origen a los predios Palmarito Mirador y Palmarito respectivamente”; que luego de la entrega material del predio NAVAJITAS, comenzó a ejercer actos de señor y dueño, explotando actividades ganaderas, entre otras; que el predio Palmarito Mirador, adjudicado a la Sociedad Agrícola y Ganadera Santo Domingo fue transferido al señor Germán Ricardo Espinosa y el predio Palmarito, adjudicado a Rosa Neira de Marín y Beatriz Eugenia Silva Moreno, pasó a Ricardo Marín Neira; que en el año 2012, los mencionados adjudicatarios adelantaron trámite de inscripción de medida de protección individual en el RUPTA sobre los referidos predios; que dicha medida de protección, fue solicitada con el ánimo de sacar los predios del comercio y evitar cualquier acción judicial para reclamar la pertenencia sobre los mismos; que los solicitantes, que no han sido ni víctimas de despojo ni de desplazamiento forzado, de manera concertada y con prácticas dolosas, “instrumentalizaron este mecanismo de protección cuyo uso y aplicación recae sobre las víctimas del conflicto armado interno (…) desviando la buena fe e induciendo en error a la administración de justicia”; que así las cosas, dichas personas hicieron al Ministerio Público y al INCODER, que eran víctimas cuando lo cierto es que son comerciantes; que teniendo en cuenta que la condición que ostenta sobre los predios, es la de poseedor, la medida de protección en el RUPTA le impide adelantar una acción de prescripción adquisitiva de dominio, debido a que los predios se encuentran fuera del comercio; que desde el mes de agosto del año en curso ha adelantado el trámite denominado “levantamiento de medida de protección del RUPTA”, ante las entidades accionadas, las que se abstienen de darle trámite bajo el argumento de que solo la persona beneficiaria de la medida puede solicitar dicha cancelación; que lo anterior, le impide ejercer las acciones legales respecto del derecho que ostenta sobre el inmueble; que “las personas que ostentamos algún tipo de derecho real sobre un inmueble que se encuentra afectado por una medida de protección en el RUPTA, no contamos con mecanismo judicial alguno para ejercer la defensa de nuestros derechos e intereses”; que de dichas medidas, solo es dable enterarse cuando se solicita a la ORIP, un certificado de tradición y libertad; que la acción de nulidad no es viable en este caso, en tanto caduca a los cuatro meses después de publicado el acto administrativo del que se disiente y, como en este caso, la medida no se notificó a los terceros que se crean con derecho sobre el inmueble, sino solo se registró en la oficina de Registro, no le es posible adelantar dicha acción, con lo que se le vulneran con ello los derechos fundamentales cuya protección invoca; que “otra alternativa para resolver esta situación, volviendo a mi caso en concreto, sería que las personas que solicitaron la medida de protección en el RUPTA, iniciaran la solicitud de restitución de tierras consagrada en la ley 1448 de 2011, con la finalidad de que se resuelva la situación de víctima de los declarantes y la situación jurídica del inmueble respecto del presunto abandono forzado o despojo a la que se vieron sometidos los declarantes, sin embargo, esto no se ha realizado no se ha iniciado sobre los predios objeto en mi petición, y aún, si así lo hicieran, dependería de que la zona o vereda donde están ubicados los inmuebles se microfocalizaran por la UAEGRTD para dar inicio al estudio de solicitud de restitución, lo cual, podría ser que se diera hasta el término de vigencia de la Ley 1448 (año 2021), lo cual, afectaría los derechos que sobre el inmueble ostento”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que pueda “impugnar y someter al control judicial las actuaciones y decisiones administrativas tomadas dentro del procedimiento especial de registro e inscripción en el RUPTA sobre los predios referidos y en los cuales ostento un derecho real”.

Asimismo pretende que se ordene a la parte accionada, dar trámite a su solicitud de levantamiento o cancelación de la medida de protección en el RUPTA, con el fin de esclarecer la condición de víctimas de las personas beneficiadas con las medidas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada y vinculada al trámite se pronunció así: La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras explicó que tiene como función principal, recibir y decidir sobre las solicitudes de inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas, aspecto indispensable para que los jueces de tierras se pronuncien de manera definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación de los predios objeto de solicitud y restituyan esas tierras a las personas afectadas por el despojo o abandono forzado, y decreten compensaciones a favor de los opositores que hayan demostrado buena fe.

Por ello, dijo, no es esa entidad la llamada a dar respuesta al petitum de la tutela. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá adujo que, de los hechos del libelo y de la copia del certificado de tradición y libertad sobre el predio con matricula inmobiliaria No. 234-941, se colige que “existió un acto de remate por cuenta de este despacho judicial en el año 1978”.

No siendo procedente emitir juicio alguno sobre la legalidad del actuar reprochado. La Superintendencia de Notariado y Registro se refirió a las anotaciones registrales del folio de matricula inmobiliaria 234-941, siendo la última de ellas, la anotación de la medida de protección solicitada por el señor Espinosa, “la cual fue inscrita con el código registral 0474 – prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por el titular ”; que las medidas de protección individuales sobre predios abandonados a causa de la violencia, es un mecanismo que permite proteger los derechos que tienen personas en situación de desplazamiento sobre predios que han dejado abandonados por causa de la violencia, bien sea que su relación jurídica con el inmueble sea de posesión, pertenencia o mera tenencia; que el procedimiento para la inscripción de medidas de protección individual fue definido mediante la instrucción administrativa 17 de 2010 y la instrucción administrativa conjunta 16 de 2012; que Rosa Neira de Marín, Beatriz Eugenia Silva Moreno y Germán Ricardo Espinosa realizaron la solicitud de protección jurídica individual respecto a los predios mencionados anteriormente, las cuales fueron inscritas en los folios de matricula inmobiliaria número 234-12692 y 234-6056 con el código registral 0427, medida de protección a favor de los titulares de derecho de dominio.

Calidad que ostentan los solicitantes según consta en los folios de matrícula inmobiliaria; que en este preciso caso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López realizó la inscripción de la medida; que ni la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y formalización de Tierras ni la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López – Meta, podrán de oficio proceder a cancelar la medida de protección, ya que este trámite debe surtirse por solicitud de las señoras Rosa Neira de Marín, Beatriz Eugenia Silva Moreno y Germán Ricardo Espinosa; que si la declaración dada por el presunto desplazado es falsa, se debe presentar la denuncia ante las autoridades judiciales correspondientes para que éstas ordenen la exclusión del predio del RUPTA y la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, entre otros motivos, “pues lo que aquí pretende el accionante es que se levante una medida de protección creada por la Ley 1448 de 2011, para proteger a aquellas personas que en consecuencia del conflicto armado interno colombiano han tenido que abandonar sus tierras y han dejado de ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debieron desatender en su desplazamiento”.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ‘INCODER’ adujo, entre otras cosas, que “se presume que en el momento en que el beneficiario de la medida de protección radicó la misma, realizó una declaración juramentada en la que consta la veracidad de los hechos consignados en el documento. La protección jurídica de los predios abandonados a causa de la violencia se realiza siguiendo los principios de buena fe de la población desplazada (…) entre las competencias del INCODER no se encuentra la verificación de los hechos y datos consignados en la solicitud”; que el trámite tendiente a la cancelación de las medidas pretendidas por el actor, requiere el consentimiento del beneficiario, por lo que debe el interesado velar por ello, haciendo incluso uso para ello, de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

La Defensoría del Pueblo adujo haber dado traslado a la Defensoría del Pueblo Regional del Meta, de la petición que elevó el accionante, para que se le apoyara en el trámite relacionado con el levantamiento o cancelación de medidas de protección individual de los predios denominados Palmarito y Palmarito Mirador. La Personería de Bogotá informó que, “el Personero Delegado para la Protección de Víctimas, mediante respuesta al derecho de petición No. 2015ER55375 de 14/08/2015, le manifestó al peticionario el procedimiento establecido para el levantamiento de la medidas de protección de tierras y la competencia de la Personería de Bogotá D.C.”.

La Procuraduría General de la Nación se refirió al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA y dijo que, “la única forma de cancelar la anotación de la medida de protección establecida para los predios Palmarito Mirador y Palmarito (…) tal como lo pretende el accionante, es por la voluntad de las partes, por un acto administrativo que asó lo ordene expresamente o por orden judicial”, situaciones que no se configuran en este caso.

Mediante fallo del 15 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección invocada por Numael Méndez Silva, tras advertir, entre otras cosas, que podía el accionante denunciar la mala fe que aduce en cabeza de los beneficiarios de la medida, con el fin de que fueran las autoridades judiciales correspondientes, las que ordenaran mediante providencia judicial la exclusión de los predios del RUPTA.

Añadió que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor que ameritara conceder la tutela como mecanismo transitorio. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Reiteró que no era viable en este caso ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco cancelar las medidas por solicitud de las personas beneficiadas, quienes no lo han así solicitado.

Con el ánimo de garantizar el disfrute de sus derechos fundamentales, solicitó al juez de tutela ordenar a la “UAEGRTD para que de manera oficiosa inicie el trámite de restitución sobre los predios en cuestión y con ello resolver la situación jurídica sobre los mismos y con ello evitar la perpetuidad de las afectaciones de protección en el RUPTA y así no depender de la voluntad de los beneficiarios de dichas medidas”.

CONSIDERACIONES Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es el de la subsidiariedad. En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que la accionante no ha ejercido los mecanismos de defensa con los que contaba para la defensa de sus intereses, pues se limitó a proponer la queja, sin haber antes intentado otras acciones de índole legal con las que ciertamente cuenta para la defensa de sus intereses.

Ha dicho reiteradamente esta Sala que, no puede utilizarse la acción de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo a los medios de defensa que tienen los administrados, para la defensa de sus intereses. En este caso, no hay prueba alguna que permita inferir que el interesado haya hecho uso de todos los medios con los que cuenta para la salvaguarda de sus derechos, pues la documental arrimada no da cuenta de que haya siquiera intentado la denuncia penal por las supuestas irregularidades que cometieron los hoy beneficiarios de las medidas de protección para obtenerlas, ni menos aún intentado obtener el consentimiento de aquellos, para los efectos pretendidos.

Por ello, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, resulta ésta improcedente, cuando se pretermite el uso de los medios ordinarios de defensa y se acude a ella, sin antes haberlos agotado. Debe el interesado en este preciso caso, promover todos y cada uno de los medios de defensa judicial con los que cuenta para alcanzar el propósito aquí perseguido, sin que pueda en sede de tutela adoptarse anticipadamente una determinación al respecto, ya que, se itera, es deber de los administrados hacer uso de los mecanismos de defensa con los que cuentan, sin que puedan recurrir al de la acción de tutela como un mecanismo expedito para complacer con solución, la situación que, como en este preciso caso, expone al señor Numael Méndez Silva.

Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca un perjuicio con el carácter de irremediable. Por lo dicho, al no evidenciarse que se cause, en cabeza del peticionario, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13