Micelio
STL17321-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 056 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 3990 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17321-2015 Radicación No. 63623 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 28 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que EDUARDO TORRES promovió contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el CONSORCIO SAYP y el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA.

ANTECEDENTES El señor Eduardo Torres, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SAYP y el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso y dignidad. En sustento de su petición de amparo señaló que, el día 8 de junio de 2014 falleció su hijo, Jhoan Eduardo Torres Bermúdez, a causa de que fue atropellado por un vehículo no identificado, tal como lo certifican la Secretaría de Tránsito, la Fiscalía y Medicina Legal de Yumbo - Valle; que el 25 de junio de 2014, solicitó al FOSYGA el auxilio por muerte violenta de que tratan los artículos 4 del Decreto 3990 de 2007 y 28 del Decreto 056 de 2015; que el 24 de julio de 2014, envió al FOSYGA la corrección de su dirección, de la que se percató hasta ese momento; que el 28 de julio de 2014, el FOSYGA le devolvió “la corrección de la dirección”, razón por la cual se quejó de lo sucedido, enviando nuevamente un escrito en el que señalaba que su dirección era la Calle 32 No. 13-07 de Bogotá; que el 10 de noviembre de 2014 recibió “el número de radicación de la petición”; que el 10 de diciembre de 2014, se enteró por la página Web, que le estaban exigiendo nuevos documentos; que el 30 de ese mismo mes y año, el FOSYGA le devolvió toda la documentación que había sido aportada; que el 16 de febrero del año en curso, envió al FOSYGA, toda la documentación exigida para los efectos pretendidos; que el 22 de abril de los corrientes se informó, acerca del hecho de los nuevos requerimientos efectuados por dicha entidad, lo cual lo llevó a quejarse ante la Defensoría del Pueblo; que el pasado 28 de mayo, la Defensoría del Pueblo envió una petición al FOSYGA que, a la fecha, aún no ha sido resuelta; que el 17 de junio de 2015 la Jefe de Reclamaciones ECAT, le solicitó certificación bancaria; que el 23 de junio de 2015, envió la certificación correspondiente; que el 29 de julio de 2015 le devuelven, una vez, más, toda la documentación; que el pasado 21 de agosto envió derecho de petición acompañado de toda la documentación, “incluyendo las nuevas exigencias”; que el 11 de septiembre de 2015, recibió una respuesta del FOSYGA, en la que se trató de “justificar la no respuesta a las otras peticiones, incluyendo la de la Defensoría del Pueblo” que el 13 de agosto se enteró vía Internet, que el FOSYGA “tenía nuevas exigencias”, que requería certificación de la EPS y que su solicitud había prescrito; que el 15 de septiembre de 2015, la EPS S.O.S. le manifestó que su hijo había cotizado hasta el 2 de mayo de 2014, lo que implica que al momento de su fallecimiento, estaba “RETIRADO”; que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales al no compensarlo por el daño que padeció con ocasión del fallecimiento de su hijo, en las circunstancias anotadas; que el FOSYGA fue negligente al exigirle “documentos a cuenta gotas”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela, ordenar a la parte accionada “responder satisfactoriamente” su solicitud de auxilio, y cancelarlo inmediatamente. Asimismo, pretende que se le ordene a los accionados no continuar exigiéndole “documentos ya aportados o que la ley no me exige, como pretexto para no cancelarme el auxilio”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Consorcio SAYP allegó escrito manifestando que no tiene a su cargo el trámite de las reclamaciones ECAT, correspondiendo al FOSYGA 2014 “recibir, radicar, registrar, validar, auditar, aprobar o rechazar y liquidar las reclamaciones presentadas por concepto de accidentes de tránsito (…)”.

El Ministerio de Salud y Protección Social indicó haberle solicitado al FOSYGA, informe sobre los hechos que dieron origen a la queja, a lo que la mencionada entidad respondió, entre otras cosas, que el accionante había radicado en varias oportunidades reclamación tendiente a obtener la indemnización por la muerte de su hijo, ocurrida en accidente de tránsito; que la primera de ellas, fue presentada el 11 de agosto de 2014 y resultó no aprobada, por las causales de glosa aducidas en esa oportunidad; que la segunda de ellas fue presentada el 17 de febrero de 2015, y resultó igualmente no aprobada; que la tercera fue presentada el 25 de agosto de 2015, la cual “se encuentra en trámite de auditoría general, cuyo resultado se informará una vez surta todo el proceso”.

Mediante fallo del 28 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó la protección invocada por Eduardo Torres, tras advertir, en suma, que las causales de devolución indicadas por el FOSYGA no fueron subsanadas por el actor y por cuanto no es la acción de tutela la herramienta para perseguir el pago de una indemnización, para lo cual tiene a su alcance el interesado el uso de la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IMPUGNACIÓN Mediante anotación visible a folio 193 del cuaderno principal, el accionante impugnó. Posteriormente presentó escrito en el que solicitó al superior revisar la actuación, entre otras razones, por cuanto “a la fecha no me han devuelto los documentos hasta ahora exigidos por el Fosyga y enviados por este servidor, pero a través de internet ya plasmaron el rechazo de los mismos”.

Considera que todas sus peticiones fueron dilatadas y que le han sido solicitados documentos que la ley no exige y otros que ya reposaban en poder de la entidad. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues de la respuesta brindada por el Ministerio de Salud y Protección Social dentro del término de traslado correspondiente, se tiene que la última de las reclamaciones elevadas por el señor Torres, fue presentada el 25 de agosto de 2015, la cual “se encuentra en trámite de auditoría general, cuyo resultado se informará una vez surta todo el proceso”.

Dicha respuesta, coincide con la allegada tardíamente por el FOSYGA 2014, en la que se adjunta prueba que demuestra, que de lo anteriormente expuesto, se le comunicó al interesado, por escrito, el 11 de septiembre del año en curso. Así las cosas, y aunque el impugnante sostiene que ya hay en internet, una respuesta negativa a su solicitud, debe esperar el resultado de su solicitud, que en los términos de la comunicación enviada por el FOSYGA, se le brindará de manera escrita y a la dirección aportada en el FURPEN.

Y si es que, luego de recibir el resultado de la reclamación, persiste su inconformidad, puede el interesado hacer uso de los recursos administrativos y acciones legales diseñados para la defensa de sus derechos de rango legal y contenido económico, no siendo esta herramienta la vía precisa para obtener reconocimientos de tal índole, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que la reviste.

Por otra parte, no es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se advierte que se genere a partir de los hechos que motivaron la interposición de la queja, que se le cause al accionante un perjuicio con el carácter de irremediable. Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador consagró como las idóneas para tal fin.

Por último debe decirse que, sin desconocer los sendos esfuerzos realizados por el petente, para allegar toda la documentación exigida por el FOSYGA, no es dable acceder a sus peticiones, pues lo cierto es que el juez de tutela no puede invadir la órbita de acción de la parte accionada, quien debe velar, dentro del ámbito de su estricta competencia, porque el trámite reglado previsto para esta clase de trámites se cumpla a cabalidad.

Además, porque lo pretendido por el accionante, ciertamente compromete el principio de legalidad del gasto público. Las breves razones expuestas en precedencia, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8