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STL17320-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL17320-2014 Radicación n° 38746 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, con relación a la decisión que profirió dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Francisco Luis Ospina Castrillón en su contra y en la de María Enriqueta Pérez de Martínez.

I.

ANTECEDENTES La actora alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual relató que Francisco Luis Ospina Castrillón adujo haber celebrado contrato verbal de trabajo con María Enriqueta Pérez y ella el 1º de enero de 2007; que laboró en la finca «gualanday», encargado de oficios varios, con horario de lunes a sábado de 4 de la mañana hasta las 6 u 8 de la noche, el último salario fue de $150.000 pesos semanales; para el año 2008, sufrió un accidente de trabajo en el que se vio afectada su mano izquierda, que aunque quedó incapacitado continuó sus labores, y sufragó los gastos médicos de su propio peculio; el 4 de enero de 2013, fue despedido de manera injusta y unilateral sin indemnización, tampoco le pagaron prestaciones, vacaciones ni horas extras; alegó que durante el vínculo no lo afiliaron al sistema de seguridad social ni a un fondo de garantías.

Indicó que Ospina Castrillón promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó demanda ordinaria laboral en contra de ella y de María Enriqueta Pérez para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en forma continua e ininterrumpida desde el 1º de enero de 2007 hasta el 4 de enero de 2013, y como consecuencia de lo anterior las condenara al pago de cesantías, primas, vacaciones, horas extras, todo por la suma de $37.800.000, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por no afiliación a un Fondo de Cesantías en el período del 16 de febrero de 2008 hasta la fecha de pago efectivo de las mismas, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social por tiempo laborado y los perjuicios morales con ocasión al accidente de trabajo.

El juez por sentencia del 7 de mayo de 2014, declaró probada de forma oficiosa «la excepción de inexistencia de la obligación por falta de pruebas» y profirió sentencia absolutoria. Señaló que el demandante apeló, y el Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia el 21 de agosto de 2014, y resolvió declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, la que fue ejecutada en dos contratos de trabajo, y las condenó al pago de cesantías e intereses, a la prima de servicios, a las vacaciones, así como a la sanción moratoria «por no pago de prestaciones sociales», «por no consignación de las cesantías», y al «pago de aportes al sistema general de pensiones en la AFP que elija el accionante por el período en el que se desarrolló la relación laboral», absolviéndolas de las demás pretensiones.

Adujo la configuración de una vía de hecho por parte del juez colegiado, pues «deciden sin fundamentos verdaderos probatorios» que sus actuaciones fueron de mala fe, según las declaraciones mentirosas de los testigos, sin tener en cuenta sus explicaciones y de que el asunto se circunscribe a un problema familiar. Por todo lo anterior, solicitó «derogar» la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, y que en caso de no ser posible, se deje sin efecto «la sanción por la no consignación de cesantías, ya que esta solo se da dentro de la vigencia del contrato de trabajo», así como la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, dado que estaba convencida de que «se tenía una relación de carácter civil la cual fue mutada por parte del administrador de la finca» en un contrato laboral sin su autorización. Mediante auto del 1º de diciembre de 2014, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales se encuentren amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, el artículo 86 de la Constitución Política establece su protección con el mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual de la acción de tutela.

En el proceso ordinario laboral adelantado por Francisco Luis Ospina Castrillón contra la aquí accionante y María Enriqueta Pérez de Martínez, los jueces de instancia manifestaron su decisión de la siguiente manera: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2014, luego de estudiar las pruebas testimoniales, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de pruebas y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia el 21 de agosto del mismo año, pues razonó que para demostrar la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, debía tenerse en cuenta lo estipulado en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso en punto que hacen a la necesidad de la prueba y a la obligación que tienen las partes de probar el hecho en el cual fundamentan sus pretensiones y consagra el principio de la carga dinámica de la prueba, cuando enseña que «también podrán presentarse estas por quien tenga más facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten».

En este caso, consideró que debía darse aplicación a la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo «en el sentido de que toda actividad personal se entiende regida por un contrato de trabajo y contiene también la presunción de subordinación con lo cual se invierte la carga de la prueba y al empleador le corresponde desvirtuar esa presunción», así las cosas, como estaba acreditado que el demandante ejecutaba una labor para la finca «gualanday» y lo hacía bajo las ordenes y directrices impartidas por Hernando Martínez (administrador de la finca), y de Adiela Martínez Pérez, propietaria de la misma, le correspondía a la parte demandada «en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba», demostrar que tales hechos no eran ciertos y por ejemplo si en realidad no era propietaria, al tener acceso a sus escrituras y certificados de tradición podría haber comprobado que no lo era, lo que en efecto no ocurrió. En lo que respecta a los extremos temporales atendió el criterio señalado en sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, que indicó que cuando existe certeza de la prestación del servicio «los jueces deben intentar descubrir con los medios probatorios, los extremos temporales para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante», y es así como luego de analizar todos los testimonios rendidos dentro del proceso, observó que los declarantes Amparo Soto, Hernando Martínez y Hernán Arizmendi, «dan noticia de los extremos de duración del contrato de trabajo e igualmente informaron de lo que llamaron interrupción del contrato», probanzas que le permitieron concluir la existencia de una relación laboral que se ejecutó en virtud de dos contratos de trabajo, uno desde el «1º de enero de 2007, y que terminó cuando el demandante se fue a trabajar a la finca “el deseo” en el mes de julio de 2010, y el segundo iniciado el 1º de agosto de 2011, hasta el 1º de enero de 2013», fecha que fue tomada en aplicación del criterio jurisprudencial de aproximaciones, dado que no se acreditó la fecha exacta que se dijo en la demanda, ni tenían fuerza probatoria las afirmaciones que la ubicaban en febrero de ese año; estimó que la jornada de trabajo era la máxima legal y de ser menor correspondía a la parte demandada probar de manera inequívoca, clara y precisa que así era y no lo hizo, como tampoco Francisco Luis Ospina Castrillón cumplió con la carga de demostrar que laboró por fuera de la jornada ordinaria laboral y que tuvo una incapacidad causada por la herida en su mano izquierda, razones por las cuales no había lugar a reconocer las horas extras y los perjuicios reclamados, y en lo atinente a la sustitución patronal destacó que ese tema no podía ser objeto de estudio en esa instancia, pues no fue solicitada en la demanda ni en su corrección. En cuanto a la sanción moratoria y por no pago de cesantías, estableció que las demandadas no podían eximirse del pago de estos conceptos, como quiera que «brilla por su ausencia la prueba necesaria para acreditar o predicar la conducta de buena fe, pues no ofreció ninguna prueba que justificase la grave omisión frente al incumplimiento de dichas obligaciones», procediendo de esta manera a condenarlas, lo cual no se muestra notoriamente desacertado.

De conformidad con lo anterior, como el juez colegiado fundamentó su dictamen en el análisis razonado y admisible de las pruebas aportadas, se descarta la vulneración de derecho fundamental alguno, pues el solo desacuerdo con las decisiones adoptadas en una determinada controversia es insuficiente para que el juez constitucional interfiera en los procesos adelantados por los jueces naturales.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Antioquia, fundó su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, sin que ahora el juez constitucional note alguna manifestación ostensiblemente equivocada, ni tampoco arbitrariedad o capricho que constituya una verdadera vía de hecho.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10