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STL1732-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 60 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70917 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1732-2017 Radicación n.° 70917 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SERVICIOS AÉREOS ESPECIALIZADOS EN TRANSPORTES PETROLEROS SAEP contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para que se ampararan sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, igualdad, «contradicción y de defensa» en conexidad con el derecho al trabajo y, pretendió que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso bajo el radicado N. º 2005-890.

Fundamentó su petición, confusamente en que el proceso ordinario laboral se inició el 7 de septiembre de 2005; que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.; que debido al número de demandas incoadas por la misma entidad, operó la acumulación de las mismas según lo establecido por los artículos 540 y 541 del Código de Procedimiento Civil, pero por solicitud de nulidad, el Juez procedió a la referida acumulación, por eso y más alegó que el juzgador ha cometido una serie de yerros jurídicos vulnerando así los derechos de la parte demandante, frente a lo cual citó que el mandamiento de pago librado en virtud a unas cuentas de cobro remitidas por la entidad CAXDAC, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dio paso a un proceso ejecutivo cuando estimó que se debió probar el derecho alegado dentro del proceso ordinario; que en el mismo sentido, declaró la perención el 4 de junio de 2013, y que solo hasta el 21 de abril de 2014, CAXDAC se pronunció frente al auto interlocutorio, habiéndose vencido los términos para ello, luego, el 28 de diciembre de 2014, la funcionaria judicial continuó el proceso.

Refirió la empresa accionante - SAEP S.A.- que no han aceptado los cálculos actuariales efectuados por CAXDAC, en relación a las cuartas partes calculadas para las pensiones de jubilación de los capitanes Fernando de León y Jaime Ortega Lozano y, que sobre las facturas de cobro, no hay claridad en el valor del título por lo que reiteró que tal situación debió ser tramitada dentro del proceso ordinario y no por un ejecutivo como en efecto se hizo.

Relató que no ha aceptado los porcentajes de CAXDAC por cuanto, ésta no ha cumplido con presentar los cálculos actuariales para la aprobación ante la Superintendencia de Puerto y Transporte y, además que las obligaciones de las cuentas de cobro no pueden ser obligaciones claras, expresas y exigibles. Contó que el 20 de enero de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Bogotá, libró mandamiento de pago en su contra y a favor de CAXDAC, que el 26 de noviembre de 2007, «CAXDAC presentó nueva demanda ejecutiva laboral para acumular con la demanda inicial por las transferencias del 30 de junio de 2005 al 29 de agosto de 2007, por la suma de $452.7888.611, en la que hace nueva solicitud para que se librara mandamiento de pago a su favor y obtener así el pago de las mesadas pensionales».

Narró que, propuso excepciones contra las cuentas de cobro dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por CAXDAC, toda vez que, el juzgado accionado dió la «connotación de títulos ejecutivos a las cuentas de cobro»; que no se cumplió lo ordenado en el mandamiento ejecutivo del 3 de marzo de 2008, y que solo hasta la nulidad interpuesta, se dio cuenta del yerro jurídico en que incurrió, por lo que, el 17 de noviembre de 2015, decidió requerir a CAXDAC para que diera «cumplimiento al numeral 4 del mandamiento de pago proferido».

Adujo que solo hasta 8 años después el accionado dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, que del auto de 3 de marzo de 2008, no fue debidamente notificado a la demandada, y, que atacó todos los mandamientos de pago en su oportunidad. Reseño que no ha aceptado cuentas de cobro ya que no está de acuerdo con la Caja de Prestaciones mencionada, sobre el porcentaje y cuota parte por la pensión de Jaime Ortega y el Capital Lozano, reprochó que el despacho no tuvo en cuenta que las pensiones reconocida bajo la vigencia del Decreto 60 de 1973, debe efectuarse con base en la cuota parte calculada en el tiempo proporcional trabajado por lo que recriminó que la totalidad de las cuentas de cobro emitidas por CAXDAC deben ser reliquidadas y, finalmente, manifestó que los pensionados no son beneficiarios del régimen de transición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En cumplimiento al auto admisorio, se libraron las respectivas comunicaciones y dentro del término legal, las autoridades judiciales accionadas, las demás partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, negó por improcedente el la acción impetrada. Tras considerar que «Al revisar la providencia del juzgado accionado, se observa que la misma no se enmarca dentro de las causales especiales de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia citada nótese que las providencias que ha pronunciado se han enmarcado dentro de los criterios de razonabilidad, sin observarse arbitrariedad, con suficiencia de motivación, en especial la del 17 de junio de 2009, donde se resolvieron las excepciones presentadas por el accionante, y se puso de presente las razones por las cuales se consideraban que las cuentas de cobro solicitadas se trataba de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, y de la falta de actividad por parte del accionante al no interponer los recursos contra los respectivos autos que decidieron librar los respectivos mandamientos ejecutivos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Servicios Aéreos Especializados en Transporte Petroleros SAEP, la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos reseñados en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen anterior, resulta claro que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca «Se declare la Nulidad de lo Actuado en el proceso de radicación No. 2005-890.

(…) Se declare la Nulidad de los mandamientos de pago dictados en virtud de las demandas acumuladas, por carecer de fundamento jurídico y legal (no existir requisitos para ellos) (…) Levantar las medidas cautelares dictadas contra SAEP como consecuencia de lo anterior.» Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la accionante debió interponer todos los recursos legales pertinentes, para atacar la decisión que ahora critica, pues la providencia del 17 de junio de 2009 en la que se resolvieron las excepciones presentadas por la empresa actora, y en la que con suficiente motivación se le puso de presente las razones por las cuales el juzgado accionado consideró que las cuentas de cobro solicitadas, se trataban de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, echa de menos esta Sala, la falta de actividad por parte de la parte accionante al no interponer los recursos contra los autos que libraron los respectivos mandamientos ejecutivos.

Posteriormente contra la sentencia dictada en primera instancia, si bien presentó recurso de apelación no lo sustentó en su oportunidad, por lo que fue declarado desierto. Frente a las decisiones tomadas, la recurrente bien ha podido hacer uso de los recursos ordinarios para controvertir las disposiciones que no consideraba ajustadas al debido proceso, como la que declaró desierto el recurso de apelación, lo cual no acreditó y, tampoco adujo situación alguna para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario, sin que la manifestación de no ser notificada de la última audiencia celebrada, pueda tenerse en cuenta, máxime cuando no alegó ello en dicha instancia, sino que acudió directamente a este mecanismo.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, de protección a la seguridad social, desde la óptica de los derechos Superiores y, en el que tuvo conocimiento la invocante, quien por demás, omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí crítica. Aunado a lo anterior, y, en gracia de discusión la petición carece de inmediatez.

Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para impetrar la solicitud, pues las inconformidades radican sobre las siguientes decisiones, primer mandamiento de pago se libró el 20 de enero de 2006, el segundo mandamiento lo fue el 3 de marzo de 2008, las excepciones resueltas el 17 de junio de 2009, la aprobación del crédito se impartió el 9 de agosto de 2011, se decretó el embargo y secuestro el 15 de diciembre de 2011, el auto de reanudación del proceso y, que dejó sin efecto la perención dictada el 4 de junio de 2013, data del 30 de abril de 2014 y la nulidad de lo actuado se resolvió el 17 de noviembre de 2015 y, solo hasta el 16 de octubre de 2016, fue presentada la tutela, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, habida consideración, que debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho, aunado a que carece de los principios de subsidiariedad e inmediatez, propios de la naturaleza de esta acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2