República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1732-2016 Radicación n° 42474 Acta extraordinaria 13 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por LUIS GUILLERMO MÉNDEZ SANTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES La parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 9 de mayo de 1952, el Banco Central Hipotecario le otorgó pensión de jubilación en junio de 1997 «pensión extra legal y temporal que iba hasta que el ISS me reconociera la pensión de vejez al cumplir los 60 años de edad»; que como consecuencia de la liquidación de aquella entidad conmutó la carga pensional al Instituto de Seguros Sociales; que el 9 de mayo de 2012 dicha entidad «registró en sus bases de datos la novedad de retiro de la pensión de vejez conmutada del Sr. Luis Guillermo Méndez Santos, pero no reconoció en forma automática la pensión de vejez como era lo convenido»; que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2013 por Resolución GNR 037012 del 14 de marzo de ese año, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por estar cobijado por el régimen de transición; que como la pensión de vejez no se reconoció desde que cumplió 60 años de edad, promovió demanda ordinaria laboral para que se ordenara el pago del retroactivo pensional desde mayo de 2012 hasta marzo de 2013 más los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones e impuso la condena respectiva; por apelación de la demandada el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó los intereses moratorios, decisión que se basó en que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión el 31 de enero de 2013 como se indica en el acto administrativo, aseveración que califica como falsa porque «dicha solicitud nunca existió, y prueba de ello es que no fue aportada al plenario, ya que para ese momento el ISS me estaba pagando una pensión conmutada desde el año 2003, donde como afiliado entregué toda la documentación relacionada con la pensión de vejez al ISS, razón por la cual, la pensión de vejez debía reconocerse de oficio y en forma automática, una vez fuera reportada la novedad de retiro de la pensión de vejez conmutada, hecho que sucedió el 24 de abril de 2012, sin que el ISS reconociera la pensión de vejez».
Como le fue suspendido el pago de la pensión en abril de 2012, cuando la administradora reportó la novedad de retiro de la pensión temporal, acudió a la acción de tutela en el mes de agosto siguiente, que resolvió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán ordenando a la entidad el restablecimiento del pago de la mesada pensional, lo cual no acató ni el ISS ni Colpensiones; circunstancias que han debido tenerse en cuenta como respaldo de la condena al pago de los intereses moratorios solicitados por parte del Tribunal.
Por auto del 3 de febrero de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Primero Laboral de Popayán y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional y reconoció personería. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó su desvinculación porque no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados. 1.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se pretende dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 10 de junio de 2015 que revocó la condena impuesta en primera instancia por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión con la que el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán al resolver el recurso de apelación, luego de citar textualmente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señaló que la jurisprudencia, que no identificó, ha sentado que «debe entenderse que los intereses moratorios corren solo desde la fecha en que el afiliado o beneficiario solicita la prestación y se ha cumplido el término de ley para su reconocimiento, mas no desde la fecha desde cuando se causa la correspondiente pensión, toda vez que su otorgamiento no procede de oficio, sino que es a petición de parte y la fecha de causación solo tiene incidencia en la configuración del correspondiente retroactivo pensional mas no en el de los intereses moratorios.
En cuanto a la causación del derecho a la pensión de vejez y su disfrute el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé que la pensión de vejez se reconocerá “a solicitud de la parte interesada” una vez reunidos los requisitos establecidos para la misma; y por su parte el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 por medio de la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que los fondos encargados de reconocer la citada prestación lo deberán hacer en un tiempo no superior a 4 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, junto con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
En este caso se tiene que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del actor se presentó el 31 de enero de 2013 y la citada prestación le fue reconocida por Colpensiones mediante resolución GNR037012 del 14 de marzo de 2013 al encontrar acreditado el cumplimiento de la edad y semanas de cotización previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, la pensión le fue reconocida dentro del tiempo establecido en la ley para su reconocimiento; ahora bien, vista la situación desde esa óptica es evidente el reconocimiento oportuno de la pensión de vejez al actor como quiera que se procedió a la misma dentro del plazo estipulado en la ley y siendo así ello no se había generado a favor de este el derecho a reclamar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; tesis que se sostiene aun sin desconocer que el actor ya venía recibiendo por parte de Colpensiones el pago de la pensión de jubilación temporal conmutada toda vez que su obligación frente a la misma habida cuenta de lo acordado con el extinto BCH solo iba hasta la fecha en que el conmutado cumpliera con los requisitos establecidos en la ley para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es decir, edad y semanas de cotización que en el sub judice sería el 9 de mayo de 2012 cuando el actor arribó a la edad de 60 años; por ello era menester que para obtener el reconocimiento de esta prestación que es nueva y diferente a la conmutada, que se elevara por parte del actor una petición de reconocimiento puesto que no era dable a Colpensiones proceder a su reconocimiento automático pues la norma exige petición de parte para su disfrute que no para su causación pues es claro que este se configura cuando el peticionario cumpla el requisito de edad, tiempo o cotizaciones, y en este caso el demandante era conocedor de que la pensión conmutada desaparecería cuando cumpliera los requisitos para la pensión de vejez.
Por lo tanto encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente y por ello se debe modificar parcialmente los ordinales primero y cuarto de la sentencia en el sentido de indicar que solo es procedente el reconocimiento de la suma de $16.626.342 por concepto de retroactivo pensional y de la suma de $700.000 por concepto de agencias en derecho, no habiendo lugar a reconocer ni antes ni después de la sentencia suma de dinero por concepto de intereses moratorios (…)».
Así se hace patente que la autoridad judicial accionada de acuerdo con los argumentos expuestos al resolver el recurso de alzada, procedió a analizar las circunstancias particulares y tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, concluyó que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios como quiera que la pensión de vejez fue reconocida al actor dentro del término de 4 meses previstos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por cuanto era necesario que se elevara la correspondiente solicitud para el efecto; que para el caso el actor pidió la pensión de vejez el 31 de enero de 2013 y la entidad la reconoció en resolución del 14 de marzo del mismo año, esto es, dentro del plazo señalado en la norma aplicable; además advirtió en la providencia que dicha circunstancia no cambia por el hecho que la misma administradora viniera pagando una pensión de jubilación que fue conmutada con el extinto BCH, pues de todas maneras para proceder a conceder la de vejez era imperativo elevar la respectiva solicitud.
Ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica del Tribunal en el entendido que el actor no efectuó tacha alguna sobre la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión señalada en el acto administrativo de reconocimiento, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular.
Ahora bien, obviamente, la afectada puede discrepar de la decisión referida pero ese simple hecho no implica necesariamente que se hayan tipificado los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente. Y aún si lo anterior se pasara por alto, y si bien es cierto la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, que indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 10 de junio de 2015 que confirmó la decisión de primera instancia, se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, 3 de febrero de 2016, transcurrieron más de 7 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Por todo lo anterior deberá negarse el amparo impetrado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2