Micelio
STL1732-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 150 de 1976Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1732-2015 Radicación n.° 57919 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere la accionante, que en el año 1982 la Aeronáutica Civil, en calidad de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con Intercontinental de Aviación sobre el inmueble – local comercial, ubicado en el aeropuerto internacional el Dorado Luis Carlos Galán Sarmiento de Bogotá, el cual se renovó por periodos de 3 años consecutivos hasta el 6 de noviembre de 2007, fecha en que Intercontinental de Aviación dejó de pagar los cánones de arrendamiento; que en enero de 2007 la Aeronáutica Civil le entregó la concesión del Aeropuerto el Dorado y le cedió la posición contractual en el contrato de arrendamiento en calidad de arrendador.

Que el 4 de junio de 2009 interpuso demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra la arrendataria, por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento; que del proceso iniciado conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de julio de 2013, declaró la terminación del contrato de arrendamiento, ordenó la restitución del bien inmueble y condenó en costas a la demandada; que la misma, apeló el fallo de instancia, que el Tribunal en sentencia del 15 de mayo de 2014, revocó la sentencia del a-quo y absolvió a la demandada; así las cosas, indicó que el Tribunal confundió la figura de prórroga con la de renovación del contrato de arrendamiento y citó el art. 136 del Decreto 150 de 1976 que rigió su relación contractual, “Cuando se den bienes en arrendamiento dicho término no podrá exceder de tres años para muebles y cinco para inmuebles, sin que en ningún caso haya lugar a prórrogas”, alegó que en ningún modo se prohíbe la renovación tácita de los contratos.

Arguyó que el Tribunal incurrió en vías de hecho por cuanto, « i) Desconoció el derecho sustancial de OPAIN a la restitución del bien inmueble; ii) ignoró el principio de interés general concretado en la imposibilidad de modernización y expansión del Aeropuerto Internacional El Dorado Luis Carlos Galán Sarmiento de la ciudad de Bogotá D.C, y iii) cometió un grave error en la interpretación del Decreto 150 de 1976, interpretación que es contraria a la Constitución, lo que implica también, la vulneración del debido proceso, y el desconocimiento del derecho a la igualdad.» Por último, dejó de manifiesto que el 27 de mayo de 2014, la Contraloría General de la Nación advirtió de la investigación preliminar No. 029 del 2014, relacionada con la situación irregular de la tenencia del inmueble en cabeza de Intercontinental de Aviación. De conformidad con lo expuesto, solicitó revocar la sentencia del 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenar la expedición de una nueva sentencia adecuada a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, y la restitución del bien inmueble objeto de controversia (fls. 2 a 9).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó la sentencia cuestionada y manifestó que en ella se encuentran las razones en las que fundamentó su decisión (fls. 101 a 112).

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, arrimó informe del trámite dado al proceso de restitución de bien inmueble y por último reveló que no se han menoscabado derechos fundamentales de las partes, pues se actuó de acuerdo a la ley (fls. 114 y 115). El liquidador de Intercontinental de Aviación declaró, que se encuentra en trámite final de liquidación faltando la presentación del plan final de pagos; que al bien inmueble objeto de litis se le realizaron mejoras necesarias y construcciones que ascienden a la suma de $11.690.926.400; que la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 6 de junio de 2006, no autorizó el pago de los arrendamientos adeudados a la Aeronáutica Civil de Colombia.

Se opuso a todas las peticiones de la acción de tutela en consideración a la ausencia de violación de derechos fundamentales, la existencia de demás medios de defensa judicial, falta de inmediatez, la inexistencia y/o ineficacia del contrato de arrendamiento, inexistencia de la obligación, falta de legitimación de la actora, el derecho de retención, compensación y la inexistencia de vías de hecho (fls. 117 a 147).

La Aeronáutica Civil, enunció que no ha tenido acceso a la sentencia cuestionada pero deduce que si hubo fallas en la decisión de segunda instancia, por cuanto dejó sin efectos una sentencia que puso fin a un contrato de más de 30 años, desconociendo que el arrendatario incurrió en cesación de pagos. Indicó que mientras el arrendatario ocupe el bien, aun cuando ya estén dadas las condiciones y presupuestos para la terminación del contrato, éste se encuentra vigente mientras no sea declarada su terminación por autoridad judicial.

Por lo cual solicitó conceder la acción de tutela al ser ésta procedente (fls. 150 a 156). La Superintendencia de Sociedades exteriorizó, que el accionante ya agotó las instancias pertinentes, las cuales no le resultaron favorables, razón por la que debe rechazarse la acción impetrada. Añadió que a la fecha, el liquidador se encuentra adelantando las gestiones tendientes a la entrega del hangar (fl. 167) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado y consideró que no se suple el presupuesto de inmediatez ya que la providencia tutelada se emitió hace más de 6 meses, toda vez que el fallo cuestionado se profirió el 15 de mayo de 2014 y la tutela se presentó el 18 de noviembre de 2014, que además la accionante no allegó los motivos por los cuales no acudió tempranamente a la acción de resguardo, razón que le impide pronunciarse de fondo sobre el asunto.

Concluyó que, «a los argumentos expuestos por el acusado, no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de la interesada no los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho» (fls. 203 a 219).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso, que respecto del presupuesto del presupuesto de inmediatez, radicó la tutela el 14 de noviembre de 2014 a las 12:20 p.m., que por tanto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en error al entender que la inoperancia de la caducidad se configura con la presentación del libelo constitucional para reparto y no con la fecha de radicación. Finalmente concluyó el accionante con los mismos argumentos presentados en la acción de tutela (fls.256 a 263).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por decisión del 15 de mayo de 2014 revocó la providencia apelada, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y concluyó que (…) Al aplicar estos referentes al caso que ocupa la atención de la sala, ser observa con claridad meridiana que el negocio jurídico empezó a ejecutarse el 1º de agosto de 1982, de modo que el plazo de tres años pactado en el contrato vencía el 1º de agosto de 1985, y en seguimiento del referido imperativo legal el convenio no podía extenderse más allá del 1º de agosto de 1987, por consiguiente en épocas posteriores a esa calenda las obligaciones derivadas de ese contrato no estaban vigentes.

En ese orden de ideas se recuerda que las obligaciones cuyo incumplimiento se predica como fundamento de la restitución de tenencia del inmueble objeto de la Litis son los cánones de arrendamiento causados desde el 6 de noviembre de 2007 hasta el 21 de marzo de 2009, pero también se recalca que dichas obligaciones no pudieron tener como fuente al contrato de arrendamiento aquí adosado, habida cuenta que los efectos del mismo cesaron a partir del 1º de agosto de 1987.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando la norma que lo regía era el Decreto 150 de 1976.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPOTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2