Micelio
STL17318-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17318-2015 Radicación No. 63497 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el 23 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que GUILLERMO ENRIQUE RUÍZ MACKENNEY promovió contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ”.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Enrique Ruiz Mackenney, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ”, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, trabajo e igualdad. En sustento de su petición de amparo señaló que el señor Baudilio Fernández Sierra cedió el 100% del derecho que tenía sobre el título minero FJ1-141A, a los señores Luis Fernando Vélez Vásquez y Andrés Darío Restrepo Salazar; que dicha cesión fue perfeccionada en virtud de los dispuesto en la Resolución No. GTRN-000083 del 12 de marzo de 2012, quedando ejecutoriada el 30 de marzo de ese mismo año, “tal como consta en el Registro Minero Nacional expedido por la Agencia Nacional de Minería”; que los señores Luis Fernando Vélez Vásquez y Andrés Darío Restrepo Salazar, en condiciones de nuevos propietarios del mencionado título, “firmaron un contrato de operación” con él, que fue debidamente registrado ante la Agencia Nacional de Minería y que, en la actualidad se encuentra vigente; que en el mes de febrero del año en curso, el Inspector de Policía de Sogamoso llegó “al predio acompañado por un ingeniero de minas de la alcaldía municipal” con el fin de hacer efectiva una medida adoptada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Medida de Suspensión de Actividades); que cuando el inspector se percató de que no tenía conocimiento de lo sucedido, le hizo entrega de una copia de la Resolución No. 3191 del 27 de noviembre de 2014; que el 4 de marzo del año en curso, se acercó a las oficinas de CORPOBOYACÁ en la ciudad de Tunja para indagar sobre el asunto; que a raíz de dicha visita se enteró de que los señores Luis Antonio Álvarez (titular del área FJ1-1419 y Baudilio Fernández Sierra (anterior titular del área FJ1-141A), se habían notificado del contenido de dicha Resolución, sin que le hayan informado nada al respecto; que la entidad accionada y la persona que tiene a cargo el expediente, estaban enteradas del cambio de titular del título minero y, en esa medida, han debido dar traslado del contenido del acto administrativo a los nuevos propietarios del título; que dicha omisión, vulneró sus derechos fundamentales, pues en su condición de operador del título FJ1-141A nunca fue requerido ni invitado a las reuniones efectuadas al predio; que de la prueba documental a la que tuvo acceso e día 4 de marzo de 2015, con ocasión de la visita que hizo a las oficinas de la accionada en Tunja, se percató de que CORPOBOYACÁ hizo visita técnica al “expediente OOLA-0051/05 el cual comprende dos títulos mineros (FJ1-141 y FJ1-141A)”, en un día en que no estaban laborando, pues se encontraban haciendo verificaciones de campo; que el informe que se levantó en dicha oportunidad muestra inconsistencias; que el concepto técnico emitido el 27 de agosto de 2014, concede un plazo de 60 días para “solucionar el impase” sobre el área FJ1-141; que en relación con el predio con el que labora, se solicitó iniciar “los trámites para licencia ambiental”, cuando lo cierto es que están amparados bajo la licencia ambiental concedida en virtud de la Resolución No. 01115 del 27 de diciembre de 2007; que “otra cosa es que se haga los trámites de una licencia ambiental nueva para separar los títulos, cosa que debieron hacer de oficio en el año 2008”; que no entiende porqué se le vinculó en la Resolución No. 3191 del 27 de noviembre de 2014; que ha radicado sendos derechos de petición haciendo descargos, contestando reiterativamente la entidad que se debe tramitar otra licencia ambiental; que requiere reanudar labores ya que el agravio económico que está sufriendo, a raíz de la medida impuesta, es muy grande.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar a CORPOBOYACÁ, proceder con la “suspensión y que se anule de forma inmediata la resolución, iniciando nuevamente todas las actuaciones administrativas en el proceso y notificándome de las mismas”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dio trámite a la acción de tutela por auto del15 de octubre de 2015.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ adujo, en síntesis, que dentro del marco de su estricta competencia, realizó visita técnica e impuso a los señores Plinio Naranjo Fernández, Luis Antonio Álvarez Fernández y Baudilio Fernández Sierra la medida preventiva de suspensión de actividades; que mediante acto administrativo No. 3192 del 27 de noviembre de 2014, inició procedimiento sancionatorio ambiental contra los mencionados ciudadanos, en calidad de titulares de la licencia ambiental aprobada en virtud de la Resolución No. 1537 del 21 de noviembre de 2006; que mediante escrito del 25 de marzo de 2014, el aquí accionante junto con el señor Baudilio Fernández manifestaron “su intención de oficializar el cambio de nombre de los titulares actuales por los que aparecen en el Registro nacional de Minería, ya que están debidamente legalizados ante la Agencia Nacional de Minería” y, asimismo solicitaron “el levantamiento de la medida preventiva para el título FJ1-141A, ya que las motivaciones que le dieron origen fueron subsanadas en su totalidad”; que el 20 de abril del año en curso, la entidad ofició a los solicitantes, para que allegaran los documentos necesarios para perfeccionar la cesión de derechos dentro del expediente OOLA-0051/2015; que el oficio “se encuentra con nota de devolución”; que dicho expediente se encuentra en etapa de investigación; que el accionante no es parte dentro del mismo; que al petente se le ha informado el trámite a seguir para ser incluido como cesionario de un título minero.

Mediante fallo del 23 de octubre de 2015, la Sala Única de Decisión del Tribunal de santa Rosa de Viterbo, denegó la protección invocada por Guillermo Enrique Ruiz Mackenney, tras advertir que contaba el accionante con la posibilidad de hacer uso de las acciones contenciosas administrativas contra la Resolución No. 3191 del 27 de noviembre de 2014, además porque estando en curso la investigación administrativa, puede ejercer los mecanismos de defensa al interior de la misma.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Sostiene que “no se puede argumentar y dar por válida esa tesis de que no soy parte”, pues lo cierto es que suscribió contrato con los actuales propietarios del título, invirtiendo para sus operaciones un grande capital de dinero, por lo que no se le puede desconocer su interés en el asunto ya que con la medida adoptada, se le vulnera su derecho al trabajo.

CONSIDERACIONES Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es el de la subsidiariedad. En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, en cuyo interior, asegura, se le han vulnerado sus derechos.

La documental que obra en el expediente contentivo de esta acción, permite establecer, que, en efecto, el interesado ha hecho uso de los recursos de los que dispone para enmendar la situación lesiva de sus intereses, no siendo dable que acuda al uso de esta acción de tutela para obtener un pronunciamiento que ayude a enmendar los problemas jurídicos que ocasionaron el daño que se le ha causado con ocasión de la medida adoptada en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 3191 del 27 de noviembre de 2014, pues tal como lo ha reiterado ésta sala de la Corte, no puede hacerse uso de esta herramienta constitucional de forma paralela a los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuentan los administrados para la defensa de sus intereses, precisamente en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que le es inherente.

Debe el interesado en este preciso caso, promover todos y cada uno de los medios de defensa judicial con los que cuenta para alcanzar el propósito aquí perseguido, sin que pueda en sede de tutela adoptarse anticipadamente una determinación al respecto, ya que, se itera, es deber de los administrados hacer uso de los mecanismos de defensa con los que cuentan, sin que puedan recurrir al de la acción de tutela como un mecanismo expedito para complacer con solución, la situación que, como en este preciso caso, expone el señor Guillermo Enrique Ruíz Mackenney, la que sin duda, comporta la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado en sede de tutela, pues excede las competencias del juez constitucional, reservado para la guarda de los derechos fundamentales, más no para la resolución de los conflictos, para los que la ley dispuso, se itera, otros mecanismos de defensa idóneos que, ante el juez natural, permiten determinar si le asiste o no razón al interesado, en sus pedimentos.

Siendo por último pertinente aclarar que, si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador consagró como las eficaces para tal fin, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9