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STL17317-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69837 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17317-2016 Radicación n.° 69837 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ANTONIA SANTANA DE AVENDAÑO contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que el 3 de febrero de 1954 contrajo matrimonio con Andrés Avendaño Contreras en la iglesia San Luis de la ciudad de Cúcuta (Santander), vinculó que se registró el 1.° de diciembre de 1986 en la Notaria Primera de esa ciudad, y cuya convivencia se mantuvo hasta 1985, cuando su cónyuge se fue a vivir con Dorida María Villamizar Villamizar; que cuando ocurrió el deceso de Avendaño Contreras, esto es el 15 de junio de 2015, aquel tenía la calidad de pensionado en la Empresa Colombiana de Petróleos; que desde «que abandonó su hogar, no se disolvió, ni se liquidó la sociedad conyugal», por lo que siempre recibió en forma continua e ininterrumpida los servicios de salud de la sociedad mencionada, incluso hasta después del fallecimiento del causante; que ante la Empresa accionada solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al ser la cónyuge supérstite; sin embargo, la pretendida prestación se le otorgó a la compañera permanente, mediante oficios del 22 de septiembre de 2015.

Que con fundamento en lo expuesto, el 4 de diciembre de 2015, presentó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, despacho que luego de admitir la demanda y correr el traslado a la parte demandada, llevó a cabo el 8 de julio de 2016, la audiencia de conciliación en la que su apoderado judicial solicitó una «medida cautelar», que consistía en que la empresa diera un «trato igualitario» a la conyugue y a la compañera permanente supérstites hasta que se resuelva el proceso, petición que fue rechazada por el a quo.

Que tiene 85 años y además tiene varias afecciones su salud. Por lo anterior, solicitó la protección a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la «protección asistencial de las personas de la tercera edad» y a la dignidad, y en consecuencia, se ordene a la empresa accionada que « mientras se tramita el proceso ordinario precitado…», le preste los servicios médicos y farmacológicos.

Como medida provisional reiteró la petición antes mencionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, concedió la medida provisional por tratarse de una persona de la tercera edad.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la mencionada ciudad informó que «…la accionante aparece registrada como activa en el régimen subsidiado desde el 18 de abril de 2016…», y manifestó que su proceder está ajustado a derecho, por lo que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental. La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. adujo que para el 26 de septiembre de este año se programó la audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario en cuestión, y también afirmó que la aquí accionante se encuentra afiliada por el régimen subsidiado a Cafesalud E.P.S., en la que figura como tipo de afiliado «CABEZA DE FAMILIA».

En sentencia del 28 de septiembre de 2016, la Sala Laboral de conocimiento, negó el amparo invocado al considerar que la vía judicial ordinaria es la idónea para resolver lo pretendido por la accionante, y además levantó la medida inicialmente otorgada. Mediante escrito del 3 de octubre siguiente, la promotora del amparo pidió la aclaración y/o complementación de la decisión proferida, petición que fue negada por el a quo toda vez que dentro del escrito no se manifestaron en forma clara y precisa los motivos en que la fundamentó. III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo constitucional de primera instancia mediante un escrito confuso en el que dijo que la tutela era el único mecanismo para salvaguardar sus garantías superiores y que el 26 de septiembre, «el operador de justicia emitió su propio fallo de fondo en el cual se reconoció el derecho… para disfrutar de la sustitución pensional», decisión que fue apelada por los demandados, por lo que con la decisión constitucional «antijurídica» del Tribunal se desprotegen sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas a estas diligencias, es evidente que la aquí accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Ecopetrol S.A., proceso que en la primera instancia fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que por sentencia del 26 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda inicial.

Revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, advierte esta Sala que contra la decisión anotada, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de octubre de este año. Así las cosas, se debe precisar que lo pretendido por la accionante, esto es, la prestación del servicio de salud y el respectivo suministro de los fármacos que requiera por parte de ECOPETROL, requiere que se concluya el proceso ordinario iniciado, por cuanto dependiendo a quién le asista el reconocimiento pensional se puede recibir la prestación de los servicios de salud que aquí se aspiran por la accionante.

Por lo expuesto, la reclamante debe esperar el pronunciamiento definitivo por parte del juez plural del conocimiento, quien respetando el derecho de defensa y de contradicción que le asiste a cada uno de los enfrentados en la litis, dictará la sentencia que corresponde. En ese orden, frente a la presencia de un proceso judicial pendiente de definir, no podría el juez constitucional definir el derecho en disputa, pues el propio artículo 86 de la Constitución Nacional que consagró la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados, dispone que dicha acción tiene carácter residual y supletorio, en tanto no puede utilizarse cuando se tienen medios judiciales de defensa, de los cuales el proceso ordinario laboral, el idóneo por naturaleza, es uno de ellos.

Y tampoco puede pretenderse, para sustraerse del resultado definitivo del proceso judicial, que en la acción constitucional se aleguen motivos subjetivos como edad avanzada o indefensión manifiesta, pues dichas situaciones, obviamente lamentables, no pueden convertirse en fuente para obtener derechos, que eventualmente no tendría si así lo considerara la justicia pertinente, en deterioro de la persona a la que legalmente le corresponde.

Por otra parte, debe mencionar esta Sala que de acuerdo a los documentos allegados por los accionados, se evidencia que en efecto la promotora del amparo está afiliada al régimen subsidiado de salud, de manera que no existe una afectación a ese derecho fundamental. Por anterior, se confirmará la decisión impugnada no sin antes exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que en atención a las circunstancias especiales de la accionante, le dé celeridad y agilidad en lo posible, a la causa sometida a su consideración. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que le imparta celeridad al recurso de apelación, sometido a su consideración dadas las circunstancias especiales de María Antonia Santana de Avendaño.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4