CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17317-2015 Radicación No. 63535 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que la ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La Organización Abogados Verdes, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Manifestó ser tercero en el proceso ejecutivo No. 2010-00639-00, afectado con las medidas cautelares decretadas al interior del mismo así como también con las “acciones y omisiones anómalas acaecidas en razón del recurso de apelación” del que conoció el Tribunal accionado.
Del escrito de tutela así como de la documental que reposa en el plenario, se tiene que el señor José Fortunato Franco Peña instauró proceso ejecutivo hipotecario contra LEGAL MANAGMENT GROUP INC. Y BRUNO PUGLIS ENTRALGO; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y luego pasó al del Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; que mediante auto del 22 de marzo de 2011 se libró mandamiento de pago, por las sumas correspondientes al capital insoluto de las obligaciones contenidas en los pagarés aportados como base de la ejecución y los intereses moratorios; que sobre el bien embargado, se había constituido un derecho de usufructo a favor de la ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES, por lo que se le vinculó al trámite del proceso; que tanto BRUNO PUGLIS ENTRALGO como la ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES estaban representadas por la misma persona, por lo que el despacho tuvo a la organización aquí accionante, como notificada por conducta concluyente; que interpuso, sin éxito, incidente de nulidad, que fue denegada por el a quo con el argumento de haber sido debidamente notificada; que BRUNO PUGLIS ENTRALGO solicitó la nulidad de lo actuado, a lo que accedió el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Bogotá, mediante auto del 22 de marzo de 2011; que la parte demandante apeló dicha decisión y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auto aquí cuestionado, esto es, el proferido el 8 de mayo de 2015, la revocó y, en su lugar ordenó continuar el trámite del proceso.
A juicio del accionante, dicho recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, por lo que presentó solicitud para que fuera declarado desierto. Pese a ello, se profirió la providencia del 8 de mayo de 2015, en la que inexplicablemente se revocó la impugnada. Adujo seguidamente, que presentó solicitud de adición del proveído del 8 de mayo de 2015, sin que hasta la fecha se hubiese pronunciado el despacho frente al mismo.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, pidió al juez de tutela, ser garante de sus derechos y, en consecuencia, conminar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “expedir un auto complementario para adicionar el auto fecha ocho (8) de mayo de 2015” o, en subsidio de lo anterior, adoptar las medidas que considere pertinentes para remediar la situación de indefensión en la que actualmente se encuentra.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y requirió al abogado Camilo Andrés Naranjo Parada, para que allegara el certificado de existencia y representación legal de la organización accionante, en el que constara la calidad de su poderdante.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Bogotá adujo no tener “el expediente génesis de la presente acción constitucional”. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2010-00639-00, mismo que acababa de “llegar a esta Colegiatura, luego del préstamo que se hizo para la tutela 2015-1522 de la que conoció también la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Honorable Magistrada Margarita cabello Blanco”.
Mediante fallo del 20 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada, tras advertir lo siguiente: “En el caso sub júdice, en sentir del solicitante del amparo, la autoridad accionada vulneró sus derechos porque mediante providencia del 8 de mayo de 2015 revocó la decisión que recurrió el demandante, a pesar que el recurso de apelación debió declararse desierto, tal y como lo solicitó en escrito del 15 de enero de 2015, porque el mismo se sustentó extemporáneamente.
Y de otra parte, consideró que no se resolvió la solicitud de adición que elevó. Al respecto, inicialmente se precisa que aunque el actor de tutela en otras oportunidades ha presentado otras acciones constitucionales, de todas formas no se observa temeridad alguna, porque la inconformidad que expone en la presente tutela, es la falta de resolución de su petición que presentó desde el 4 de junio de 2015.
Así las cosas, del examen de las copias remitidas a esta instancia y que contiene parte de la actuación que se surtió en segunda instancia al desatarse el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de julio de 2014, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo, porque contrario a lo afirmado, la autoridad accionada en auto de 19 de junio de 2015 resolvió la solicitud de adición que presentó el accionante como pasa a explicarse.
En efecto, y luego de que el ad quem emitiera la providencia del 8 de mayo de los corrientes, por la cual resolvió revocar ‘en su integridad el auto que, (…) dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)’, el accionante presentó solicitud de nulidad porque ‘el juez de segunda instancia, sólo adquiere competencia funcional si el impugnante cumple de manera oportuna las exigencias de interposición y sustentación’ y en el caso concreto se debió ‘declarar desierto el recurso de apelación presentado por el recurrente (único) demandante en razón a que su sustentación’ fue extemporánea.
Frente a lo cual, la autoridad querellada en proveído del 2 de junio de 2015, rechazó de plano el incidente de nulidad porque los hechos que sustenta el escrito nulitorio ‘no guarda relación con la causal planteada; además, ese ítem fue desarrollado y resuelto en la providencia adiada ocho de mayo de dos mil quince – ver pagina 101 parágrafo 3 del presente cuaderno’ (folio 71).
Posteriormente, el accionante y por vía de adición, en escrito presentado el 4 de junio de 2015, insistió en que el recurso interpuesto por el ejecutante se sustentó fuera de término, por lo que pidió al Tribunal se pronunciara ‘si el recurso de apelación repartido a éste desde el día 25 de septiembre de 2014 cumple los requisitos para la concesión del mismo’.
Ante la anterior solicitud, el juez colegiado expidió auto de 19 de junio de 2015, en la (sic) que resolvió que el peticionario debía estarse a lo resuelto en auto de fecha 2 de junio del año en curso, pues frente a lo solicitado, ya había emitido el pronunciamiento de rigor. Así las cosas, advierte la Sala, que todas las solicitudes que elevó el actor han sido resueltas, y que lo pretendido por el accionante es cuestionar nuevamente por vía de tutela, su inconformidad frente a lo decidido en auto del 8 de mayo de 2015, pues a su juicio dicha providencia, no debió proferirse porque el recurso de apelación se sustentó fuera de la oportunidad procesal, no obstante, es de recordar que en el citado proveído se explicó detalladamente porqué no era procedente declarar desierto el recurso. 3.
Ahora bien, y mas allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado juez, la argumentación por la cual se estimó que la sustentación del recurso fue presentada en tiempo, se sustentó en una debida motivación, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado consideró ‘la improcedencia de la extemporaneidad alegada’, pues los motivos que adujo en sus distintas providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados”.
El accionante solicitó la adición del fallo de tutela, petición que fue negada mediante auto ATC5047-2015, con el argumento de haberse realizado un análisis frente a todos los temas objeto de censura. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, insistió en los hechos que motivaron su queja y en la existencia de una vía de hecho que lesiona sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES El Doctor Camilo Andrés Naranjo Parada, en condición de “apoderado judicial de la asociación ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES” instauró acción de tutela en nombre y representación de aquélla y, a pesar de que aportó el poder especial que lo faculta para presentarla, no cumplió con el requerimiento efectuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 12 de agosto de 2015, pues no allegó el Certificado de Existencia y Representación en la que constara la calidad del otorgante.
Por ello, considera la Corte que no se cumplieron a cabalidad los requisitos necesarios para tener a dicho profesional del derecho, como apoderado de la persona jurídica accionante, pues no hay forma de verificar a ciencia cierta si el otorgante es en realidad, el representante legal de dicha organización, En los términos anteriores, considera la sala que carece en este caso el accionante, de legitimación en la causa por activa para incoar la presente petición de amparo en nombre de la ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES.
Con todo, revisada la documental que obra en el plenario, dentro de la que se encuentra la copia del auto proferido el 8 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo cuestionado, concluye la Corte que la misma fue el producto de la libre valoración probatoria que efectuó el juzgador dentro del marco de su autonomía y competencia, sin que en dicho ejercicio, se advierta arbitrariedad o capricho alguno, de manera que, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con la temática abordada, se descarta un proceder que amerite la intervención del juez de tutela, pues como lo ha dicho la Sala, solo ante evidentes y protuberantes yerros, se abre paso al amparo, lo que no sucede en este preciso caso, en el que con razones plausibles, arribó el ad quem a la conclusión de que la ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES si había sido notificada de debida manera del trámite del proceso ejecutivo, razón por la cual era menester seguir adelante la ejecución y en la cual se expuso también de manera razonable, los argumentos sobre los que advirtió “la improcedencia de la extemporaneidad alegada”.
Lo dicho en precedencia, aunado a lo expuesto en detalle por la Sala de Casación Civil de la Corte, que comparte íntegramente esta Colegiatura por reflejar -dicho estudio-, que no incurrió el Tribunal accionado en acción u omisión alguna que lesione los derechos fundamentales de la parte actora, obliga a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10