Micelio
STL17316-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 75495 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17316-2017 Radicación n.° 75495 Acta Extraordinaria n.° 100 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por NOHORA MARCELA GAITÁN BERNAL contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora Nohora Marcela Gaitán Bernal, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana. Señaló que el señor Miguel Mauricio Faudel Domínguez presentó demanda de declaración de existencia de unión marital en su contra; que el proceso fue asignado al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá; que contestó la demanda el 27 de febrero de 2017; que el despacho citó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, a la que no asistieron ni ella ni su apoderado ni sus testigos, como tampoco los testigos de la parte demandante; que la conciliación se declaró fracasada por su inasistencia; que la juez de familia señaló los hechos que debían ser objeto de prueba; que negó las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 14 de marzo de 2017, con fundamento en que no se habían demostrado los elementos de animus, libertad marital, comunidad de vida y permanencia, como tampoco existía certeza de cuándo había iniciado y terminado la convivencia; que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que entre las partes había existido unión marital de hecho, desde el 31 de agosto de 1988 hasta el 15 de septiembre de 2006.

Manifestó que el Tribunal no había valorado adecuadamente el material probatorio; que había fundamentado su decisión en que la parte demandada había confesado en la contestación de la demanda, pese a que no se daban los presupuestos de la confesión y a que, en todo caso, solo se había referido al término de la convivencia, pero no la había calificado como permanente ni singular; que le había dado valor a la escritura pública 1676 de 2004, en la cual ella había declarado que tenía unión marital de hecho con el demandante, pero en dicho instrumento no se refirieron los extremos temporales de dicha unión, como tampoco los elementos de permanencia, singularidad, socorro y ayuda mutua.

Agregó que en la sentencia de segunda instancia se había omitido la aplicación del inciso tercero del artículo 191 del Código General del Proceso, porque la comunidad de vida permanente y singular exigía otro medio de prueba y, por tanto, no era susceptible de confesión, como se deducía del artículo 1 de la Ley 50 de 1990; que la unión marital de hecho debía acreditarse con pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, lo que no había acontecido; y que se habían desconocido pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, aplicables al caso.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión en la que se valoren las pruebas recaudadas y se de aplicación a los artículos 164 y 191 del Código General del Proceso, al artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y a la jurisprudencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo. Surtido lo anterior, mediante providencia de 17 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la sentencia cuestionada había sido fundamentada en una interpretación razonable, que impedía la intervención del juez de tutela. En ese sentido, estimó: [ ] se descarta la eventualidad de predicar que en la memorada determinación la instancia judicial censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, actuó con apegó a la normatividad procesal aplicable al asunto y a la realidad que emergía del expediente contentivo del juicio criticado, dándole pleno valor a la confesión realizada por la peticionaria, con las consecuencias que ello implicaba para el caso.

Ahora, cabe acotar, que no es cierto que la Ley 54 de 1990 u otra en particular haya estipulado un determinado medio de prueba para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, como insistentemente lo pregona la tutelante, pues ha sido clara la jurisprudencia patria en sostener que esta se puede probar a través de cualquiera de los medios de prueba consagrados en la ley adjetiva civil, entre ellos, el de la confesión, que para el caso si se configuró, ya que la manifestación que hizo su apoderado judicial atiende todos los requisitos previstos en los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, de ahí que no era necesario entrar a valorar la presencia de cada uno de los elementos que la jurisprudencia ha establecido para que el juzgador pueda declarar la existencia de la prenotada institución, circunstancia que por sí sola torna inadmisibles los cuestionamientos efectuados por la gestora para enervar el fallo que se revisa.

III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación, mediante el cual reiteró sus planteamientos iniciales. Así mismo, recabó en que las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 no establecen que la unión marital de hecho pueda probarse a través de cualquier medio de prueba y en que era necesario demostrar la voluntad libre y responsable de conformar una familia, la comunidad de vida, permanencia y singularidad, elementos que no fueron acreditados dentro del proceso.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En este caso, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar declaró que entre ella y el señor Miguel Mauricio Faudel Domínguez había existido unión marital de hecho. A juicio de la actora, dicha corporación desconoció las normas y la jurisprudencia aplicable y no hizo un adecuado ejercicio probatorio.

Sin embargo, estima esta Sala que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la decisión judicial aquí cuestionada fue soportada en una interpretación razonable de las normas aplicables y del material probatorio. Es así como el Tribunal, luego de referirse a la protección constitucional de la familia, así como al reconocimiento de la unión marital de hecho contenido en la Ley 54 de 1990, con las modificaciones de las Leyes 979 de 2005 y 1060 de 2006, señaló los elementos que definen a dicha institución familiar.

En ese orden, entró a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad, expuestos en el recurso de apelación, consistentes en los efectos de la inasistencia de la demandante a la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso y la valoración del material probatorio. Al respecto, señaló que una de las consecuencias de la inasistencia de una de las partes a la audiencia inicial era el tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda o en la contestación, empero, a juicio de la corporación, la calificación de esa conducta procesal debió surtirse en la primera instancia, omisión del a quo que no podía superarse por el Tribunal.

Dilucidado lo anterior, entró a valorar las pruebas recaudadas, como lo fue la escritura pública 01676 de 2004, en la cual la demandada declaró que tenía unión marital de hecho con el demandante, manifestación que también había reconocido en la contestación de la demanda, en tanto confesó que «la convivencia real y cierta fue desde el 31 de agosto de 1988 hasta el 15 de septiembre de 2006 en diferentes domicilios de la ciudad de Bogotá», por lo que, tales elementos probatorios permitían dar por cierto que las partes sí habían conformado una unión marital de hecho, por lo menos, en los extremos temporales referidos por la demandada, esto, al no existir evidencia que corroborara que se había extendido hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha indicada por el actor, pues, por el contrario, en el documento contentivo de la convocatoria a la audiencia de conciliación para la fijación de alimentos del 18 de diciembre de 2006, la demandada refirió que estaba separada del actor desde hacía tres meses, como también en la escritura pública 1607 de 2011, mediante la cual las partes, en representación de sus dos hijas, compararon un inmueble, y en la que manifestaron que para esa fecha «eran solteros, sin unión marital de hecho», de manera que solo era posible tener por cierto que la convivencia se había extendido hasta la fecha confesada.

En esos términos, para esta corporación es claro que el Tribunal no se apartó de las normas aplicables al caso, como tampoco hizo una valoración irracional del material probatorio, sino que le dio un alcance distinto al expuesto por la aquí accionante, aspecto que en manera alguna constituye una vía de hecho. A propósito de ello, es pertinente reiterar que no es procedente quebrantar las decisiones judiciales, con base en la simple discrepancia de las partes frente al criterio jurídico de los jueces o al mérito que le dieron a las pruebas, so pena de quebrantar los principios de autonomía, independencia judicial y seguridad jurídica.

Visto lo anterior, al margen de que esta Sala comparta o no la decisión adoptada por la corporación accionada, no encuentra que esta se encuentre desprovista de una argumentación plausible y razonable, que imponga la protección solicitada por la accionante. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7