CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 75547 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17315-2017 Radicación n.° 75547 Acta Extraordinaria n.° 100 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MERCEDES LUCÍA QUINTERO MORA, en nombre propio y de CALIXTO JOSÉ VARGAS, CARMEN ALICIA MENDOZA WILCHES, ARLEDYS JUDITH VARGAS MENDOZA, YOLANDA ORTEGA HERRERA, EVER ROMERO RODRÍGUEZ, MARTA CECILIA MÁRQUEZ QUINTERO, VÍCTOR ROMERO VÁSQUEZ, NORYS DEL CARMEN PÉREZ PADILLA, ANGIETH JULIETH MARRUGO PÉREZ, ABEL MARRUGO PÉREZ, PLINIO OROZCO MORENO, AMAURY OROZCO MORENO, ALQUIMIDEZ OROZCO MORENO, LUIS MANUEL OROZCO MORENO, DIANA OROZCO MORENO, MARITZA OROZCO MORENO, WILFRIDO VARGAS MENDOZA, OLIVIA HERRERA BAUTISTA y MARIO ORTEGA HERRERA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculadas la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CORTE CONSTITUCIONAL.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes antes relacionados presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La apoderada de los accionantes manifestó que interpuso un proceso ejecutivo contra Electricaribe y una queja disciplinaria en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera del patrimonio autónomo de Electribol, con motivo de la condena impuesta a la Electrificadora de Bolívar en un proceso de responsabilidad civil extracontractual; que, como tales actuaciones no tuvieron éxito, presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con miras a que se ampararan los derechos de sus poderdantes, corporación que negó la protección con base en argumentos falaces; y que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional «incurrieron en COSA JUZGADA FRAUDULENTA», debido a que no acataron lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no solicitaron a la accionada informes para esclarecer lo referente a la aceptación de la forma de pago por acciones solicitadas por la Fiduprevisora S.A.; que esta entidad había inducido en error a las autoridades judiciales al afirmar que sus representados no habían aceptado la mencionada forma de pago, lo que conllevó a que la acción de tutela se decidiera «con base en fundamentos erróneos, falsos y equivocados»; que se había vulnerado el derecho a la igualdad, porque existía copia de que en el año 2011 la Fiduprevisora S.A. había hecho una transferencia de acciones a otros beneficiarios; que no se había hecho un análisis de los derechos vulnerados; que el fallo de tutela de primera instancia fue proferido fuera del término legal y en el de segunda no se estudiaron las inconformidades planteadas; y que la Corte Constitucional no había tramitado el recurso de insistencia, tendiente a la revisión de las sentencias proferidas.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara la revisión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordenar a esta última corporación reconocer sus derechos y los de sus poderdantes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes en la acción que motivó la solicitud de amparo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que conoció la acción de tutela, rad. 2016-0360, instaurada por la señora Carmen Mendoza Wilches y que el amparo fue denegado, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016. Señaló que las afirmaciones de la tutelante no tenían fundamento y pidió que se denegara su petición por improcedente.
La Corte Constitucional manifestó que el expediente de tutela no fue seleccionado para revisión, decisión que fue notificada el 4 de mayo de 2017; que la parte interesada disponía de un término de 15 días para insistir en la revisión, oportunidad de la cual no había hecho uso. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que la acción de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena fue confirmada por medio de la providencia STP3390-2017 y se opuso a la prosperidad del amparo, por tratarse de una acción de la misma naturaleza constitucional.
La Fiduprevisora S.A. señaló que la accionante había acudido a diversos entes de control, para solicitar el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, no obstante, sus pretensiones no habían tenido prosperidad. Precisó que el pago pretendido estaba ubicado en el quinto orden, por lo que, de ordenarse, se vulnerarían los derechos de quienes tenían acreencias de carácter laboral.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 23 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que: [ ] como la determinación criticada se observa proferida por la Colegiatura convocada en el marco de otro asunto de igual linaje al presente, sin duda se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez constitucional, por estar comprometida la garantía fundamental del debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, mediante escrito visible a folio 293. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la parte accionante cuestiona las decisiones judiciales, proferidas en el trámite de la acción de tutela, a través de la cual pretendía obtener el pago de la condena dictada en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual incoado en contra de la Electrificadora de Bolívar E.S.P. en liquidación. En criterio de la accionante, las autoridades judiciales que conocieron la acción de tutela no realizaron un estudio adecuado de los derechos fundamentales invocados, ni solicitaron de forma oficiosa informes tendientes a esclarecer lo referente a la aceptación del pago por acciones, además de haber fundado su decisión en apreciaciones erróneas.
En consecuencia, pretende que a través de esta nueva acción se ordene la revisión de las providencias cuestionadas y se conceda la protección invocada en esa oportunidad. No obstante, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.
Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental Igualmente, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.
Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por la accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada que impera en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida. Así mismo, la Sala reitera que es inadmisible revivir debates o revisar valoraciones sentadas en una acción de tutela y que el argumento relativo a la existencia de una «cosa juzgada fraudulenta», remite a la disparidad de los accionantes frente al criterio jurídico de los jueces que definieron el asunto, circunstancia a la que en manera alguna puede atribuírsele tal calificativo.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10