Micelio
STL17314-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17314-2015 Radicación No. 63553 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que NÉSTOR JAVIER SARAY MUÑOZ EN REPRESENTACIÓN DE GONZALO MÁRQUEZ RAMOS promovió contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES El señor Néstor Javier Saray Muñoz en representación de Gonzalo Márquez Ramos promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y GMAC Financiera de Colombia S.A., “buscando proteger el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia”. Señaló en su escrito que, GMAC Financiera de Colombia S.A. presentó en contra del señor Gonzalo Márquez Ramos, demanda ejecutiva mixta, con el fin de obtener el recaudo de un pagaré; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el cual libró mandamiento de pago; que la parte demandada propuso “la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual fue acogida en primera instancia y revocada en sentencia de segunda instancia”, mediante providencia del 28 de julio de 2015; que en la Audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, “se autorizó y recibió, como única prueba, el interrogatorio de parte al demandado.

Seguidamente se concedió oportunidad a las partes para presentar alegatos de conclusión y se dicta sentencia acogiendo la excepción”; que dicha decisión fue apelada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, la que mediante providencia del 28 de julio de 2015, la revocó y declaró impróspera la excepción, ordenando continuar adelante con la ejecución; que la decisión del ad quem adolece de análisis fáctico y jurídico en relación con la “supuesta confesión del demandado” y sólo se basó en la transcripción mecánica de la misma; que si el Tribunal hubiese analizado detenidamente la prueba, hubiese concluido que el señor Gonzalo Márquez Ramos “lo que confesó en este interrogatorio fue la adquisición de unos automotores y la firma de unos papeles (no identificados) sin que de ello se pueda colegir un reconocimiento expreso o tácito de la obligación por la cual se ejecuta, mas cuando la confesión que hace mi representado, está basada en un hecho histórico y no para la época del recaudo de la prueba, vulnerándose el art. 187 del C. de P. Civil y de paso configurando el defecto fáctico en que se enmarca la violación del derecho fundamental del cual se reclama su protección”; que con la providencia del Tribunal, se le causa un grave perjuicio a su representado.

En relación con la legitimación para actuar en esta sede, dijo el señor Néstor Javier Saray Muñoz que, “por desconocer el lugar del domicilio, residencia o ubicación del señor Gonzalo Márquez Ramos ya que se encuentra ausente desde hace mucho tiempo del lugar de su residencia o domicilio, me es imposible tener comunicación con él y de esta manera acompañar poder expreso para accionar por esta vía, sin que ello implique que no esté el suscrito legitimado, como representante judicial de MARQUEZ RAMOS dentro del proceso Ejecutivo Mixto No. 50001-31-03-004-2008-00136-00 de GMAC contra GONZALO MARQUEZ RAMOS que cursa en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, para instaurar acción de tutela en procura de preservar sus derechos fundamentales vulnerados dentro del asunto ya referido” y que, “en aras de cumplir mis compromisos éticos y profesionales me amparo en la sentencia de Tutela T-299 de 2005 en donde se le permitió al curador ad litem accionar por esta vía para obtener la protección de derechos fundamentales de su representado.

Y siendo que el poder de éste auxiliar de la justicia es más limitado que el que emerge del mandato contractual, considero con el debido respeto, que el poder que me fuera otorgado dentro del proceso ya mencionado es suficiente para acudir a esta vía a reclamar la protección de los derechos fundamentales conculcados a GONZALO MÁRQUEZ RAMOS dentro del asunto pluricitado”.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia que fuera proferida en segunda instancia al interior del proceso ejecutivo No. 2008-00136-00 y ordenarle a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio “fallar nuevamente sin tener en cuenta, como prueba el documento de marras denominado ‘historial de crédito’ y la supuesta confesión”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela, requiriendo al accionante para que aportara “el poder especial” que lo facultara para actuar en esta sede, toda vez que el conferido lo era para actuar en el proceso ejecutivo mixto que se cuestiona.

El señor Néstor Javier Saray Muñoz allegó escrito manifestando que pretendía hacer valer en esta sede, el poder que le había sido conferido por el señor Gonzalo Márquez Ramos, para que lo representara en el juicio ejecutivo, toda vez que aquel se encontraba ausente y desconocía su actual domicilio, residencia o ubicación. Invocando la agencia oficiosa, manifestó proponer la acción en defensa de los intereses del señor Gonzalo Márquez Ramos, toda vez que aquel “de los hechos y circunstancias ya presentadas se infiere que el titular de los derechos fundamentales tutelados en la presente acción constitucional se encuentra en una situación que le impide su interposición directa”.

Mediante auto del 21 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y reconoció “personería al abogado Néstor Javier Saray Muñoz como apoderado del aquí interesado, en los términos del poder que le fue otorgado”. Dentro del término de traslado correspondiente, GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, que a raíz de la mora que presentó el señor Gonzalo Márquez Ramos en el pago del crédito que adquirió para la compra de un vehículo, se instauró la correspondiente demanda ejecutiva, adelantándose el proceso con observancia del debido proceso.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio allegó en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto No. 2008-00136-00. Mediante fallo del 4 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Néstor Javier Saray Muñoz en representación de Gonzalo Márquez Ramos, tras advertir lo siguiente: “1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en términos hipótesis, de los particulares. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en la artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante. 2.

En el caso bajo estudio se advierte, que el resguardo fue presentado por el abogado Néstor Javier Saray Muñoz como ‘apoderado de GONZALO MÁRQUEZ RAMOS dentro el proceso ejecutivo mixto No. 50001-31-03-004-2008-00136-00 de GMAC contra éste que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio”, indicando en el escrito estar legitimado para el efecto por poseer dicha calidad, razón por la cual aportó copia del poder que le fue otorgado en dicho asunto.

Y ante el requerimiento efectuado por la Corte para que allegara el respectivo poder especial para interponer a nombre del señor Márquez Ramos la presente acción, refirió que ‘por encontrarse ausente su prohijado y desconocer su actual domicilio, residencia o ubicación pues se encuentra ausente desde hace mucho tiempo del lugar donde habitualmente se encontraba, situación que le imposibilita tener comunicación con él y de esta manera acompañar poder expreso para accionar por esta vía’, como su apoderado dentro de la ejecución debatida actuaba aquí como ‘agente oficioso del señor GONZALO MARQUEZ RAMOS’, pues aduce, no puede impedirse ‘al representante legal del ausente accionar en pro de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten el respectivo poder especia para actuar.

Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por vulneración de derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a saber: ‘la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representantes.

Los poderes se presumirán auténticos’. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado de tiempo atrás, que, ‘la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutelas es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para el altar el proceso de tutela por parte un apoderado judicial, aún cuando tengo por especificó general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre su mandante y, por lo tanto, en estos casos la tutela del siete que era improcedente ante la falta legitimación activa’ (Sentencia de 664 de 7 de septiembre de 2011) Igualmente, pertinente es resaltar que la jurisprudencia de la Corporación ha dejado claro, que ‘los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante reiterada entre otras en CSJ STC, 19 Feb. 2013, Rad. 00141-02, reiterada entre otras en STC6722-2014). 4.

En tal orden de ideas, para desestimar el presente amparo es suficiente argumento la falta de legitimación del abogado, toda vez que el mismo sólo detenta la calidad de mandatario judicial para el trámite ejecutivo al que se ha hecho alusión, y si bien alegó las eventuales circunstancias que bajo su criterio le permiten actuar como agente oficioso del titular de los derechos que se consideran vulnerados, no cabe duda que tampoco se cumplen los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa, pues tal y como se ha dicho, en materia de tutelas estos son: ‘(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; y (ii) la circunstancia real, que se desprende del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa’.

Sólo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de los derechos fundamentales de los cuales no es titular’ (resalta la Sala, C.C. ST-1075 de 2012). 5. Bajo esta perspectiva, es de concluirse que el accionante no se encuentra legitimado para procurar la defensa de los derechos de Gonzalo Márquez Ramos, ni como el representante judicial de ést dentro del proceso criticado, ni como su agente oficioso, razón por la cual deberá denegarse lo pretendido en el escrito de tutela presentado ante esta Corporación”.

IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 123 del cuaderno de tutela, el accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, tras advertirse que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción constitucional en nombre de Gonzalo Márquez Ramos.

En efecto, el accionante, señor Néstor Javier Saray Muñoz no es el titular de los derechos fundamentales invocados, ya que el titular de los mismos es el señor Gonzalo Márquez Ramos, parte demandada dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia cuestionada. Así las cosas, la Corte advierte que los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama en sede de tutela, no tienen como titular al suscriptor de la acción. Por otra parte, en el expediente no obra el poder especial conferido para presentarla en nombre de la persona que fue parte en el proceso ejecutivo cuestionado, ni se demostraron las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa, pues no resultan atendibles para ello, las razones que expuso el accionante relacionadas con el hecho de desconocer el paradero del interesado.

Por último debe decirse, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de la Corte, que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la presente petición de amparo en nombre y representación del señor Marque Ramos, ni como apoderado judicial ni como agente oficioso, y al no ser tampoco sujeto activo ni pasivo el cobro coactivo en el que se profirió la providencia de cuyo contenido disiente.

En el contexto que antecede, estima la Sala que no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11