CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17312-2015 Radicación n° 63513 Acta nº 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ERNESTO ORTIZ POLOCHE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso, a través de apoderado, la sociedad INVERKAM S.A.S. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA, la cual se hizo extensiva al impugnante.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Inverkam S.A.S. adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que Ernesto Ortiz Poloche lo demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 22 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, y en consecuencia obtener el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.
Que el proceso correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito del Guamo, Tolima; que agotado el trámite correspondiente, el 26 de septiembre de 2014 se practicó la primera audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la cual se programó la de trámite y juzgamiento para el 24 de abril de 2015; que no obstante, el 17 de abril se dispuso como nueva fecha el 3 de junio siguiente y posteriormente, según boletas de citación del 25 de mayo, para el 26 de septiembre del mismo año. Que se percató de que el día de la diligencia era sábado, por lo que se acercó al despacho a preguntar sobre tal inconsistencia, pero le informaron que el 3 de junio de 2015 se había celebrado la vista pública; que en el expediente únicamente obran las boletas de citación del 25 de mayo, pero no un auto posterior que hubiere anticipado la diligencia, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa, pues ni su representado ni los testigos asistieron y tal circunstancia llevó al juzgador a dictar sentencia condenatoria, que tampoco pudo recurrir.
Estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y solicitó revocar el fallo de 3 de junio de 2015, para que «se declare la nulidad procesal desde el auto que fija fecha para adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento, de tal manera que las partes sean nuevamente citadas en debida forma y oportunamente». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción, vinculó a Ernesto Ortiz Poloche, ordenó la notificación y traslado correspondiente y pidió el expediente (folio 63).
El Juzgado accionado informó que por auto del 17 de abril de 2015 programó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 3 de junio siguiente, actuación que fue notificada por estados en atención a lo consagrado en el Código Procesal del Trabajo, y que si bien «libró comunicaciones a los extremos, citando involuntariamente el día sábado 26 de septiembre de 2015, lo cierto es, que esta falencia no afecta la fecha señalada para tal fin ya que internamente se corrió con un formalismo que no es del resorte para notificar el citado proveído.
No obstante lo anterior, la citadora del juzgado señora Rocío Rodríguez manifestó que ella se había comunicado vía telefónica con el doctor Jaime Iván Prada Benegas, apoderado de la parte demandada, poniéndole en conocimiento la reprogramación de la audiencia de juzgamiento para el 3 de junio de 2015 a las 9:00 A.M., tal como consta a folio 64 vto», el cual tenía la obligación de informarle a su representado.
Advirtió que cometió la misma irregularidad con el demandante y pese a ello éste asistió a la diligencia, «lo que corrobora que los extremos entratándose de autos proferido (sic) fuera de las audiencias del sistema de la oralidad quedan notificados por estados», por lo que estimó que no vulneró las garantías fundamentales invocadas (folios 69 y 70).
Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, el Tribunal resaltó que según el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los autos que se dicten fuera de audiencia se notifican por estado, y a partir de tal referencia jurídica, encontró que el auto que programó la audiencia para el 3 de junio de 2015 fue comunicado de esa manera y vía telefónica, «sin embargo, posteriormente a través de oficio 0230 adiado 25 de mayo de 2015 por un error de la secretaría del mismo despacho y sin existir la obligación de enviar comunicaciones a las partes, procedió a ello y les indicó que debían ‘comparecer (…) el día 26 de septiembre de 2015 a las 9:00 de la mañana (sic)».
En tal orden, concluyó: Se transgrede entonces el derecho fundamental al debido proceso del actor y ello obedece a que la razón por la que se realizó la audiencia de juzgamiento en ausencia del demandado, su apoderado y sus testigos, está basada en que la fecha en que se plasmó en el oficio enviado por la secretaría del accionado al accionante fue 26 de septiembre de 2015 y no la que en realidad fue fijada en el auto que reposa a folio 74, actuación que de no haberse realizado habría permitido la posibilidad al demandado de absolver el interrogatorio de parte, de interrogar a los testigos del demandante, de presentar e interrogar a sus propios testigos y además de alegar de conclusión. Considera la Sala que el error en que incurrió la accionada al haber enviado una comunicación en la cual señalaba una fecha errada a las partes, fue el que imposibilitó la comparecencia del accionante a la diligencia, y siendo así mal podría esta cobrárselo ahora en detrimento de los derechos del mismo cuando ella fue quien lo generó al anotar tal fecha en oficio de notificación, esto en aplicación del principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans según el cual nadie puede alegar su propia culpa para derivar de ella un beneficio.
Por tales razones amparó el derecho fundamental al debido proceso, anuló la actuación adelantada en la audiencia referida y ordenó al juzgado accionado «que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a señalar fecha y hora para llevar a cabo la mencionada diligencia, debiendo notificar a las partes y sus apoderados conforme a lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (folios 71 a 76).
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de Ernesto Ortiz Poloche manifestó que una vez recibió la boleta de citación que precisaba el 26 de septiembre de 2015 para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento, inmediatamente advirtió que correspondía al día sábado y por ello acudió al juzgado con el fin de aclarar la circunstancia, de suerte que pudo confirmar que la diligencia estaba programada para el 3 de junio de ese año. Indicó que todo litigante, una vez conoce la fecha de una actuación procesal, la enlista en su agenda, de manera que es difícil creer que el actor y su apoderado no se hubiesen percatado de la anomalía, por lo que estimó que existió negligencia y era «contrario a la lealtad procesal que el aquí accionante no haya hecho nada para corregir una fecha para una diligencia programada por el juzgado para un día sábado».
Informó que el proceso ejecutivo está «bastante adelantado», por lo que el amparo le causa un daño grave e injustificado (folios 82 a 84). IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
La parte accionante estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dado que el juzgado demandado, si bien dispuso que el 3 de junio de 2015 se practicaría la audiencia de trámite y juzgamiento, el 25 de mayo anterior y sin estar obligado a hacerlo pues no existió un auto previo que modificara esa calenda, envió a las partes e intervinientes una «boleta de citación» que indicaba que la vista pública se celebraría el 26 de septiembre del mismo año, hecho indiscutido en esta instancia constitucional y demostrado en los folios 28 a 34.
Como se vio en los antecedentes, el Tribunal estimó quebrantado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, pues si bien por providencia notificada por estados se fijó la primera fecha y esto se comunicó telefónicamente, con posterioridad se postergó para el 26 de septiembre siguiente, lo que llevó a la confusión a la parte demandada e impidió su asistencia a la audiencia referida.
Frente a lo anterior, el impugnante afirma que una vez el apoderado de la empresa recibió dicha comunicación, debió percatarse inmediatamente de que era un día inhábil para adelantar la actuación procesal, de modo que era su obligación acudir al despacho a aclarar dicha situación, y como no lo hizo, ello se traduce en una actuación negligente que no puede ser remediada a través de esta acción de amparo.
En sentir de esta Corte, el fallo de la Colegiatura deberá confirmarse, pues si bien es cierto, es de presumirse que las audiencias del proceso laboral deban ser programadas previamente a través de autos de sustanciación y notificadas por estado en los términos del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que las comunicaciones referidas indujeron a error a la parte demandada y no le permitieron ejercer cabalmente su derecho de defensa.
Ahora bien, no puede endilgarse una actuación displicente al apoderado de la parte demandada por no percatarse de que la diligencia se programó para un día sábado, pues por otro lado, bien se puede inferir su actuación de buena fe al tener como ajustada la fecha plasmada en la boleta de citación, sin advertir la inconsistencia, así pues, el rigor organizativo que le exige el impugnante trasciende el ámbito de la objetividad y se traduce en una simple conjetura, que no puede repercutir en la garantía de los derechos fundamentales aquí invocados.
Simplemente, no se justifica desde el punto de vista constitucional que un error cometido por un despacho judicial irradie negativamente en los intereses de los beneficiarios del servicio, de manera que, al margen de las eventuales negligencias en las que pudo incurrir el apoderado de la empresa demandada, a juicio de esta Corte, una solución ajustada a derecho y que procura la eficacia procesal, así como la garantía de los derechos fundamentales de las partes, es que la actuación se rehaga en los términos dispuestos por el Tribunal, en pos de garantizar el derecho constitucional de defensa que le asiste a la peticionaria del amparo.
Impedir el ejercicio de esta garantía constitucional por un hecho atribuible al director del proceso, sería imponer un obstáculo a la verdadera finalidad del litigio, dado que es a partir de la contradicción y el desarrollo probatorio que se revelará la verdad material truncada en el conflicto jurídico. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2