Radicación n.° 45286 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17311-2016 Radicación n.° 45286 Acta extraordinaria 114 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió RAÚL ANTONIO ORTIZ WILCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de igual capital, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al «principio de legalidad», al «acceso al juez natural», al debido proceso, a la «seguridad jurídica», al «precedente judicial» y a la igualdad, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el conflicto de competencia llevado a cabo en el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta que ante la negativa del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá acerca del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías parciales de acuerdo a lo establecido en la Ley 224 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que en primera instancia el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá por medio de la sentencia del 7 de octubre de 2014, accedió parcialmente a sus pretensiones ordenando a las demandadas a título de restablecimiento el pago de la sanción moratoria causada del 8 de junio al 4 de diciembre de 2011; no obstante lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección D, en virtud del proveído del 29 de abril de 2015 declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la jurisdicción laboral quien a su vez propuso el respectivo conflicto de competencia el cual fue dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura autoridad con providencia del 22 de junio de 2015 en la que dispuso que la competencia recaía en los jueces laborales, a los que remitió las citadas diligencias.
Conforme lo anterior, señala que le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda ejecutiva al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 26 de abril de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago, determinación que no fue repuesta por el a quo y que el 6 de julio de igual año fue confirmada por el tribunal cuestionado con sustento en que los documentos adosados al libelo no generan la convicción sobre la existencia de la obligación, por no contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Cuestiona el actor la anterior determinación del juez de segundo grado, pues en su criterio tal proceder le vulnera sus derechos fundamentales invocados en tanto que el fundamento de la negativa se centra en la falta de existencia del título y en que previamente se requería del pronunciamiento de la existencia del derecho, lo que fue intentado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que le impide «efectivizar por vía judicial la reclamación de un derecho que se encuentra claramente determinado en la ley 1071 de 2006 y a la que están obligadas a satisfacer las demandas», criterio que ha preservado la jurisdicción ordinaria laboral en sus reiterados pronunciamientos y que entra en conflicto con la falta de unificación respecto de la competencia del juez administrativo para conocer sobre el asunto, en el que incluso el Consejo de Estado ha reconocido como suya la competencia la mora en el pago de las cesantías, sin embargo algunos tribunales continúan negándose a asumir la misma con sustento en lo señalado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, como pretensión principal se dé cumplimiento a la providencia del 22 de junio de 2015, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la cual se dirimió el conflicto de competencia, asignándole la competencia a la jurisdicción laboral con fundamento en la existencia del título ejecutivo de carácter complejo y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 6 de julio de 2016 y el fallo del 26 de abril de igual año proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar se ordene al a quo que libre mandamiento de pago ejecutivo.
De igual forma, y de forma subsidiaria requirió que deje sin efectos la decisión del 22 de junio de 2015, en virtud de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con proveído del 22 de junio de 2015 asignó la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, para que en su lugar se orden al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección D «continuar con el conocimiento y trámite de la segunda instancia de la apelación de la apelación de sentencia del proceso Contencioso Administrativo».
Mediante auto de 10 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes los proceso que dieron lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual remitió el expediente en calidad de préstamo.
Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción al considerar que no ha vulnerado derecho alguno al actor. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda D, solicita negar el amparo constitucional peticionado tras indicar que acató lo ordenado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, además de indicar que en su criterio es viable que los jueces laborales «puedan determinar fácilmente, el título ejecutivo integrado (…) por el acto que reconoció la cesantía y la constancia de pago tardío, pudiéndose así pronunciar frente al mandamiento de pago, circunstancia que evitaría que llegaran a jurisdicción contenciosa [en] procesos declarativos», posición que advierte no desconoce el criterio del Consejo de Estado en cuanto al requisito de iniciar un proceso de nulidad y reconocimiento del derecho.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró probada la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, pues la resolución por la cual se le reconoció al accionante y se ordenó el pago de las cesantías no contempla el pago de la sanción moratoria que pretende la parte tutelante con ocasión del pago tardío de las cesantías, lo que infiere que la obligación no es clara, expresa y exigible, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo indicó el tribunal accionado, al concluir que «analizadas cada una de las posiciones anteriores, considera la Sala que el correcto entendimiento de la norma en cuestión no es que dicha sanción moratoria se genere de manera automática con la prueba del pago tardía y del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, como lo sugiere la parte recurrente, y como en algunas oportunidades han sido considerado algunos magistrados de los tribunales de país, que no que se requiere de un pronunciamiento expreso que sirva de título ejecutivo para el cobro judicial».
No obstante lo anterior, debe indicar esta Corporación que si bien la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en pronunciamiento del 22 de junio de 2015 desató el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales cuestionadas y resolvió remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Oralidad del Circuito de Bogotá, al considerar la viabilidad del mandamiento de pago, lo cierto es que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 256 de la misma Constitución Política y al artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la función de «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», se circunscribe solo a ello, no a solucionar la controversia de la demanda, por lo que es al juez director del proceso en quien recae el conocimiento de fondo.
De suerte que, en relación a la censura endilgada por el actor en cuando a la denegación al acceso a la administración de justicia debe señalarse que tal afirmación resulta imprecisa por cuanto las autoridades judiciales cuestionadas, asumieron la competencia del asunto, al punto que lo analizaron y resolvieron conforme a la autonomía judicial y la sana crítica.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por RAÚL ANTONIO ORTIZ WILCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de igual capital, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12