Micelio
STL17311-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 417 de 1998Ley 418 de 1997Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17311-2015 Radicación No. 63565 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta el MINISTERIO DEL TRABAJO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 21 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA, en condición de agente oficioso de LUIS GILBERTO GAVIRIA promovió contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La señora Jacqueline Cárdenas Gaviria, invocando la condición de agente oficiosa de su hermano, Luis Gilberto Gaviria, “quien se encuentra en situación de discapacidad y desplazado por causa del conflicto armado en la región”, instauró acción de tutela con el objeto de obtener la defensa de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso e igualdad de su agenciado, presuntamente vulnerados con ocasión de los hecho que se resumen a continuación. Manifestó la actora que su hermano, se vio en la obligación de salir de la finca que habitaba en el municipio de Neiva, tal como consta en la declaración del 8 de agosto de 2008; que en el año 2009 regresó a la parcela, intentando rehacer la vida; que a pesar de que fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas, no encontraron solución económica, por lo que iniciaron actividades de agricultura, en compañía del resto de su familia; que los continuos enfrentamientos hicieron que la población corriera peligro; que el 30 de noviembre de 2010, la guerilla hizo explotar una bomba que dejó varios muertos y heridos; que su hermano “se encontraba en la finca en campo abierto (…) cuando explotó el artefacto lo que provocó que se realizara una descarga de alto voltaje, pues el transformador se encuentra ubicado allí mismo”; que como consecuencia de ello, los brazos de su hermano quedaron incinerados y como consecuencia de ello, fueron amputados; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila dio dictamen No. 5010 del 17 de junio de 2014, calificando la pérdida de la capacidad laboral con un 74,54%, fecha de estructuración: 30 de diciembre de 2010; que el 10 de julio de 2014, se elevó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo con el fin de que fuese reconocida la pensión de invalidez, en un monto equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997; que mediante comunicación del 17 de septiembre de 2014, el Ministerio del Trabajo le respondió que dentro de sus funciones, no estaba la de reconocer pensiones y que tal petición debía hacerse a las entidades a las que la ley había establecido dicha función; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión a COLPENSIONES, entidad que la negó con el argumento de solo poder reconocer prestaciones en los términos del régimen de prima media; que reúne los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de que trata el articulo 46 de la Ley 418 de 1997.

Solicitó al juez de tutela conminar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, para víctimas del conflicto armado, con efectos retroactivos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela y vinculó al Ministerio del Trabajo, al Consorcio Colombia Adulto Mayor, a la FIDUPREVISORA S.A., a FIDUCOLDEX S.A. y a FIDUCENTRAL S.A..

Dentro del término de traslado correspondiente, FIDUCENTRAL adujo haber dado traslado de la acción de tutela a la FIDUPREVISORA, entidad que tiene la representación legal del Consorcio Colombia Adulto Mayor. El Consorcio Colombia Adulto Mayor, integrado por la FIDUPREVISORA S.A., a FIDUCOLDEX S.A. y a FIDUCENTRAL S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, entre otros motivos, por cuanto no era esta la vía para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A. solicitó ser desvinculado del trámite de la acción, en razón a que la queja lo fue expresamente contra COLPENSIONES. Mediante fallo del 21 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo del que es titular el señor Luis Gilberto Gaviria, conforme los argumentos expuestos.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la Resolución BIZ 2014-6545545 y ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término 48 (sic) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reinicie el trámite administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado solicitada por el señor Luis Gilberto Gaviria, practicando pruebas que en derecho correspondan para verificar el cumplimiento en el actor de los requisitos contenidos en la Ley 417 de 1998 y expidiendo una nueva decisión haciendo abstracción de las consideraciones del acto administrativo BIZ 2014-6545545 y responda a los postulados legales y jurisprudenciales que fueron indicados.

El trámite descrito deberá finiquitarse en un término máximo de 30 días, los cuales son improrrogables”. Lo anterior tras considerar lo siguiente: “Sobre la pensión de invalidez para las víctimas del conflicto armado interno contenido en la Ley 418 de 1997, la Corte Constitucional en sentencia T-009 de 2015 resumió el recorrido normativo y jurisprudencial que ha presentado esta prestación social, y que en la actualidad se mantiene como una medida económica, social y administrativa a favor de esta población gravemente afectada y que requiere ser dignificada a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

(…) ‘Ahora bien, esta Corporación en sentencias T-463 de 2012, T-469 de 2013 y más recientemente en la C-767 de 2014, se estudió la vigencia actual de la Ley anteriormente referenciada y concluyó que a pesar de que ésta tan solo fue prorrogada expresamente hasta el año 2006 y que si bien hasta el momento se había interpretado que la Ley 797 de 2003, al establecer en su artículo segundo que en ningún caso sería posible sustituir el requisito de semanas cotizadas o tiempo de servicios, con el cumplimiento de otros distintos a cotizaciones efectivamente realizadas, había derogado tácitamente la prestación en comento, era necesario entender que la pensión especial para víctimas del conflicto armado sigue vigente a la fecha’.

(…) ‘De lo anterior, aparece diáfano que a la luz de los lineamientos jurisprudenciales anteriormente desarrollados, la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado sigue vigente y es perfectamente aplicable a los casos que se hayan materializado y se sigan generando con ocasión del conflicto armado de que Colombia ha venido siendo objeto’.

(…) Como quedó establecido en los antecedentes de la presente providencia, información confirmada con los documentos que fueron traído como prueba al plenario, el accionante el 10 de julio de 2014 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión para víctimas del conflicto armado interno, manifestando contar con una discapacidad del 74,54%, tras haber perdido sus miembros superiores en un incidente que tuvo lugar con ocasión de una explosión en el corregimiento de Vegalarga, siendo su supuesto autor la guerrilla que hace presencia en esa zona.

Se dijo párrafos arriba, que la administradora COLPENSIONES profirió la Resolución BIZ 2014-6545545 en la que resolvió no conceder la pensión solicitada por el actor, argumentando que éste no cuenta con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y por no haber sido prorrogada por el legislador, la disposición normativa que contiene la prestación social para víctimas.

(…) Y es que constituyendo los argumentos centrales de la administradora para la negación de reconocimiento de la pensión referida, una discusión superada por la Corte Constitucional (…) no es de recibo para esta sala su posición patrocinadora de la regresividad de las conquistas sociales en materia de seguridad social (…). Así las cosas y en aras de encaminar la materialización de las prerrogativas constitucionales de que es titular el señor Luis Gilberto Gaviria, las que, como se vio, hacen parte del ordenamiento jurídico, habrá de garantizarse en esta instancia judicial el derecho al debido proceso administrativo, dejándose sin efectos la Resolución No. BIZ 2014-6545545 proferida por Colpensiones en tanto fue desconocida la doctrina constitucional en materia de inaplicación de toda aquella normatividad que responda a medidas regresivas que disminuyen los derechos sociales (…)”.

IMPUGNACIÓN El Ministerio del Trabajo impugnó. Arguyó, entre otras cosas, que el accionante no aportó prueba conducente en la que se pueda demostrar un nexo causal entre el origen de su invalidez, con un hecho efectivamente perpetuado dentro del conflicto armado del país y que la financiación de la prestación reclamada por el actor, no puede provenir del FOSYGA.

CONSIDERACIONES La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 21 de octubre de 2015, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo del que es titular el señor Luis Gilberto Gaviria, conforme los argumentos expuestos.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la Resolución BIZ 2014-6545545 y ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término 48 (sic) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reinicie el trámite administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado solicitada por el señor Luis Gilberto Gaviria, practicando pruebas que en derecho correspondan para verificar el cumplimiento en el actor de los requisitos contenidos en la Ley 417 de 1998 y expidiendo una nueva decisión haciendo abstracción de las consideraciones del acto administrativo BIZ 2014-6545545 y responda a los postulados legales y jurisprudenciales que fueron indicados.

El trámite descrito deberá finiquitarse en un término máximo de 30 días, los cuales son improrrogables”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Teniendo en cuenta que el destinatario de la orden de tutela impartida por el Tribunal, lo es COLPENSIONES y no el Ministerio del Trabajo, se confirmará el fallo impugnado, sin que se hagan necesarias otras consideraciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8