CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17311-2014 Radicación n.° 57101 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por TANIA PAOLA SIERRA ARIAS y ADRIANA ARIAS PINEDA, en representación de la entonces menor de edad ANGIE PAOLA SIERRA ARIAS, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculados oficiosamente los juzgados TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SINCELEJO, el MINISTERIO PÚBLICO, la DEFENSORÍA DE FAMILIA ADSCRITA AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SINCELEJO, DAVIVIENDA S.A. y ALBERTO ROBERT SIERRA VALVERDE y los demás intervinientes en los procesos ejecutivos hipotecario y de alimentos que originan la presente queja constitucional, incluido el FIDEICOMISO CM INVERSIONES.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes interpusieron acción de tutela, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, VIDA e INTEGRIDAD, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refieren las accionantes que Davivienda S.A. adelanta proceso ejecutivo hipotecario n° 1999 – 00524 contra Alberto Robert Sierra Valverde, padre de Angie Paola y Tania Paola Sierra Arias, en el cual «persigue» el bien inmueble, identificado con la matricula inmobiliaria n° 340 – 8888, ubicado en Sincelejo, trámite dentro del cual ya existe sentencia. Informan las promotoras que paralelo a ello, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, tramitan proceso ejecutivo de alimentos n° 2003 – 481 contra Alberto Robert Sierra Valverde, el cual se encuentra en etapa de liquidación del crédito y donde se persigue el mismo bien que en la acción hipotecaria ya referenciada, pues «es el único patrimonio que tiene el DEMANDADO».
Aducen que al interior del proceso ejecutivo hipotecario n° 1999 – 524, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el 27 de noviembre de 2012, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado y dispuso la terminación del proceso por L. 546/1999, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo en sentencia de 13 de noviembre de 2013, donde se ordenó seguir adelante con la ejecución, proceder al remate del inmueble, para que con el producto de la venta forzada se pagase la deuda cobrada y que el remanente se pusiera a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo para cubrir la deuda de alimentos ya anotada.
Sostienen las accionantes que la decisión de segundo grado vulnera los derechos fundamentales de Tania Paola y Angie Paola Sierra Arias, ésta última menor de edad, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, pues según afirman, el Tribunal accionado revocó la disposición del bien inmueble a favor del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, lo que deja a las hijas del ejecutado «desamparadas frente a sus necesidades básicas», pues afirman que la deuda con la entidad bancaria supera el valor comercial del inmueble de manera que no queda remanente para cubrir los alimentos reclamados, cuyo valor asciende a $345.654.444.
Con base en lo anterior, recurren al presente mecanismo de amparo a fin de que les sean tutelados sus derechos fundamentales, se garantice la protección especial de menores y adolescentes y, en consecuencia, solicitan que se ordene al juzgado correspondiente que decrete la respectiva prelación de créditos en cuanto a la obligación alimentaria a favor de Tania Paola y Angie Paola Sierra Arias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Obra en el plenario que mediante auto del 29 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, a Alberto Robert Sierra Laverde, al Defensor de Familia y al Procurador Judicial adscritos al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, al Fideicomiso FC- CM Inversiones y al Banco Davivienda S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado ratificó los sustentos fácticos y jurídicos en los que se basó la providencia recurrida, la cual allegó en copia simple al presente trámite. Por su parte, el Banco Davivienda S.A. manifestó que la tutelante pretende hacer de la acción de tutela una instancia adicional para que se revise nuevamente el caso, en tanto no acepta la interpretación dada por el accionado del acervo probatorio, lo que a su juicio desconoce el principio de cosa juzgada y la presunción de acierto que ampara toda providencia. Finalmente, adujo que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Las demás accionadas e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, concedió la protección procurada, tras considerar que el Colegiado accionado erró al no dar aplicación a la figura de la prelación de créditos consagrada en el C.P.C. art. 542, ya que los créditos a favor de los niños, niñas y adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás. Así lo expuso el a quo constitucional: Bajo este entendido, cuando la providencia cuestionada dispuso que el remanente del producto del remate se pusiera a disposición del juicio de familia, quebrantó las garantías de las actoras, habida cuenta que esa orden desconoce, evidentemente, la prelación que sobre cualquier crédito ostenta el de alimentos para menores.
Debió entonces la Corporación querellada, ordenar que en el estadio procesal respectivo se aplicara la “prelación de créditos”, esto es, disponer que el hipotecario se adelantara hasta la pública subasta del bien, y que antes de la entrega del producto, se solicite al juez de familia la liquidación definitiva del crédito que allí se cobra y de las costas, para con base en ella realizar la distribución, de acuerdo con la evocada prelación legal.
Con base en estos argumentos, la Sala homóloga Civil en primera instancia, ordenó a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Sincelejo que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, dejara sin efectos la sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida al interior del ejecutivo hipotecario n° 1999 – 524, en lo referente al ordinal sexto de la parte resolutiva y que en el mismo término profiriera otra decisión que respete los derechos de las accionantes ejecutantes por alimentos y la prelación de créditos establecida en la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Banco Davivienda S.A. la impugnó para lo cual argumentó que el trámite de tutela se encuentra viciado de nulidad, con sustento en lo normado en el C.P.C., art. 140 – 6 y 9, ya que «[el] despacho NO VINCULO (sic) A LA ENTIDAD Fideicomiso FC – CM Inversiones, actual acreedora de la obligación del Sr. Albert Sierra Valverde, cesión que fue aceptada dentro del proceso ejecutivo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, siendo actualmente parte procesal en el ejecutivo y quien se vería afectada directamente por el resultado de la tutela».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto a la nulidad invocada por la impugnante, observa la Sala que el Juez colegiado al momento de avocar el trámite procedió a vincular no sólo a las partes demandadas sino también a los terceros interesados, esto es, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, el Banco Davivienda S.A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el Procurador Judicial y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, a Alberto Robert Valverde, al Fideicomiso CM Inversiones, a Lidia Vergara de Martínez y a Ana Karina Villareal Isac, tal como consta a folios 27 a 33 y 112 a 120 del plenario, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, que establece: « De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
(…).». Precisamente consta a folios 113, 117, 118 y 119 que se envió oficio de notificación al Fideicomiso CM Inversiones, mediante correo certificado el 3 de octubre de 2014 y también vía correo electrónico el 7 del mismo mes y año, medios estos suficientes para que la pasiva ejerciera su derecho de defensa y contradicción en el término estipulado.
No puede entonces la accionada justificar en tales argumentos la omisión voluntaria de la directa interesada de dar respuesta a la acción de tutela de la referencia, toda vez que le fue dado a conocer el auto admisorio en forma eficaz y oportuna, tal como lo demuestran las documentales aportadas al expediente. Así las cosas la orden de tutela emitida por el a quo el pasado 16 de octubre del año en curso, no desconoce garantías procesales ni derechos fundamentales de las partes involucradas, pues ésta se adelantó con estricta observancia de las normas adjetivas y sustanciales que gobiernan el asunto, en tanto, se reitera, fueron enteradas no sólo las pares, sino los terceros interesados y demás intervinientes en los procesos ejecutivos hipotecarios y de alimentos censurados.
Así las cosas, no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que la Fiduciaria CM Inversiones, actual titular de los derechos de crédito no fue vinculada al presente trámite ius fundamental, pues su notificación se encuentra acreditada al interior del expediente. De lo anterior se concluye que la decisión del a quo deberá ser confirmada, en tanto los motivos de impugnación no tienen asidero jurídico ni vocación de prosperidad, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10