Radicación no 45272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17310-2016 Radicación no 45272 Acta extraordinaria 114 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ FERNANDO KIUHAN MONTAÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifiesta que la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia en virtud de la sentencia de tutela STC13319-2016 concedió el amparo peticionado por el actor y como consecuencia de ello ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de súplica que interpuso contra la providencia de 8 de agosto de 2016, conforme lo señalado en dicho proveído.
Que en la parte motiva del mencionado fallo se hizo alusión de forma errónea a un reproche endilgado acerca del rechazo del recurso de súplica, por lo que el amparo se limitó a ordenar lo ya mencionado de resolver dicho mecanismo de impugnación por parte de la Corporación cuestionada « dejando de lado la integralidad de lo planteado en el escrito de la demanda de tutela que, dicho sea de paso, planteó que se declarara sin valor ni efecto tanto la decisión de fecha 8 de agosto contentiva de la improcedencia de la revisión, como, la del 23 de agosto que rechazó la súplica, pero por consecuencia de lo primero, es decir, de desterrar del mundo jurídico la primera decisión y no porque se hubiera planteado como pilar de la acción de tutela la decisión de rechazo de la súplica».
Expone que la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil en cumplimiento del pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, el 27 de septiembre de 2016 resolvió el recurso de súplica confirmando la providencia del 8 de agosto de igual año, lo que en su criterio permite la presente acción constitucional pues tal decisión como la de fecha 8 de agosto de 2016 vulnera sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues reitera que no hubo pronunciamiento alguno en relación al proveído antes citado y por demás la nueva providencia no resuelve de fondo el asunto.
Indica que «es tan contraevidente y falto de rigor el auto de 27 de septiembre pasado, rayando en la arbitrariedad, que afirma que en el proceso ejecutivo se pueden seguir agotando recursos que invaliden la actuación cuando quiera que haya indebida notificación pues el proceso ejecutivo no termina con la sentencia», a más de considerar arbitraria la afirmación del juez de segundo grado de «extender la aplicación del artículo 354 del CGP “por vía de interpretaciones analógicas, a otras decisiones adoptadas en el curso de los juicios”, para insistir que solo procede contra sentencia ejecutoriadas» y que la tutelada autoridad judicial «desde el auto de agosto de 2016, incólume hasta el momento, decide declarar que no es procedente el recurso extraordinario de revisión por cuanto se promueve en contra de un auto y no de una sentencia lo que es confirmado por la Sal Dual mediante proveído de 27 de septiembre».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se declare sin ningún valor ni efecto las providencias de los días 8 de agosto y 27 de septiembre de 2016, pronunciamientos mediante los cuales el Tribunal accionado decide, de una parte, declarar que no es procedente el recurso extraordinario de revisión y de otra parte confirma la decisión, para que se dé paso al trámite del recurso dados los argumentos esgrimidos».
Mediante auto de 10 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil accionada remitió la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2016, así mismo el Tribunal cuestionado allegó copia del proveído del 8 de agosto del presenta año; y por otra parte, el accionante insistió en que la presente súplica no es contra la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, por cuanto afirma que si bien ambas acciones tienen hechos comunes, lo cierto es que la anterior acción de tutela no decidió lo referente al recurso extraordinario de revisión. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Primero debe tenerse en cuenta que tal como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en proveído ATC7078-2016 del 18 de octubre de 2016 la competencia para el conocimiento de la presente súplica constitucional recae en esta Sala Laboral en tanto que es claro que el actor cuestiona en el fondo la falta de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia en relación al auto de fecha 8 de agosto del presente año que resolvió que no es procedente el recurso extraordinario de revisión y que adujo no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional; y de otra parte cuestiona el actor que la providencia del 27 de septiembre de 2016 en virtud de la cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en cumplimiento del fallo de tutela del 21 de septiembre del presente año ordenó resolver el recurso de súplica presentado por el actor, decisión que comporta una irregularidad que permite el amparo mediante este mecanismo constitucional.
Ahora bien, revisadas las decisiones objeto de la presente acción de tutela, encuentra la Sala que, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la parte actora no hizo uso del recurso de impugnación frente a la sentencia STC13319-2016 del 21 de septiembre de 2016 como tampoco hizo uso de la solicitud de adición de la sentencia, dejando vencer dichas oportunidades ya sea para controvertir la decisión que consideraba contraria al ordenamiento procesal o para obtener la complementación del fallo en relación a los puntos que no fueron estudiados, como lo fue la falta de pronunciamiento en relación a los cuestionamientos endilgados al auto del 8 de agosto de 2016 en cuanto al recurso extraordinario de revisión tal como lo preceptúa el Código General del Proceso en su artículo 287; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
De otra parte y como quiera que es innegable que el peticionario cuestiona directamente la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, por medio de la cual el accionado Tribunal de Bogotá dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 21 de septiembre del presente año, determinación que deviene con ocasión del cumplimiento de la citada sentencia constitucional, tiene aún la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato a través del cual, sea el mismo juez constitucional que profirió la sentencia de tutela quien revise si la actuación del tribunal accionado se ajustó o no a la orden dada dentro de dicha acción, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, no da lugar a su prosperidad.
Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ FERNANDO KIUHAN MONTAÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9