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STL17310-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17310-2015 Radicación No. 63575 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que LUIS FERNANDO GONZÁLEZ GUEVARA promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES El señor Luís Fernando González Guevara, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Del escrito de tutela, así como de la documental obrante al interior del expediente contentivo de la misma, se tiene que, la señora María Eugenia Flórez Antolinez promovió en contra del aquí accionante, proceso de liquidación de sociedad conyugal; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, el cual dictó sentencia el 27 de abril de 2015, sin que se hubiese resuelto por parte del Tribunal, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de agosto de 2014; que el señor González Guevara apeló la sentencia de primer grado; que mediante auto del 17 de septiembre de 2015, el Tribunal resolvió resolver ambas apelaciones, en un mismo proveído en el cual, resolvió negativamente el primero de los recursos interpuestos y declaró desierto el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primer grado; que ello desató un enredo jurídico, pues lo procedente era que los recursos se resolvieran independientemente y en la debida oportunidad procesal; que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación es defectuosa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al cercenarle el único medio de defensa que tenía para controvertir el fallo de primer grado; que al impedir el Tribunal “dar trámite al recurso de apelación, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley, cerró la posibilidad y el derecho a la segunda instancia, al libre acceso a la administración de justicia de manera efectiva e incurrió en una vía de hecho”.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ordene al Tribunal restituir el disfrute de los mismos, resolviendo los sendos recursos de apelación, en el orden de llegada y de la manera solicitada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras aducir “cúmulo de trabajo”, explicó que “el disenso vertical planteado contra el auto 06/08/14 se concedió en el efecto devolutivo, de suerte que el trámite del proceso debía continuar” y, que, en todo caso, la providencia del 17 de septiembre de 2015, era pasible del recurso de reposición, medio de defensa del que no hizo uso el accionante.

El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2013-00174 y anexó copia anexó copia de la sentencia proferida el 27 de abril de 2015, en virtud de la cual se declararon no prósperas las objeciones propuestas por la parte demandada y se aprobó en todas y cada una de sus partes, el trabajo de partición y adjudicación efectuado y presentado por la partidora designada por las partes, respecto de los bienes y deudas de la sociedad conyugal que conformaron Luis Fernando González Guevara y María Eugenia Flórez Antolinez.

Por conducto del Secretario de ese mismo Despacho, se allegó al trámite de la acción de tutela, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de liquidación de sociedad conyugal 2013-00174. Mediante fallo del 14 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Luís Fernando González Guevara, tras advertir lo siguiente: “2.

De cara los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que aquél reproche los autos proferidos el 17 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, en el marco del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que promovió en su contra la señora María Eugenia Flórez Antolinez; pues mediante éstos la aquí demandada declaró desiertos los recursos de apelación que formuló el tutelante en contra de la decisión de 6 de agosto de 2014 en la que el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad le negó el levantamiento de las medidas cautelares y, frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2015 por el mismo despacho (fl. 30 a 34), pues a juicio de aquél, dichos medios de impugnación no debieron ser resueltos no ese sentido, ni de manera conjunta. 3.

Claro lo anterior y una vez analizado el plenario así como los razonamientos del objetante, esta Corte advierte de entrada la improsperidad del amparo deprecado al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues la que accionante contó con un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que a su parecer le fueron desconocidos con las cuestionadas actuaciones.

Lo anterior, por cuanto siendo el alegato principal del actor la indebida resolución de los recursos de apelación, bien pudo exponer tal inconformidad a través del recurso ordinario de reposición previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pues como no existe norma que señale la improcedencia de este mecanismo frente al pronunciamiento que declara desierta la alzada, es evidente que el petente desperdició el expedito medio de defensa que pudo ejercer ante el juez natural, tornándose impropera la protección constitucional pretendida.

(…) En consecuencia, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al quejoso emplear los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular dentro del escenario correspondiente, pues los recursos ordinarios permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento (…)”.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal adujo que era jurídicamente imposible, recurrir la providencia que acumuló los recursos y que a la luz del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no era dable interponer recurso de reposición contra el auto que resolvió un recurso de apelación. CONSIDERACIONES Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es el de la subsidiariedad.

En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que el accionante no ejerció los mecanismos de defensa con los que contaba para la defensa de sus intereses. La documental que obra en el expediente contentivo de esta acción, permite establecer, que el interesado no hizo uso adecuado de los recursos de los que disponía para atacar lo que considera una indebida acumulación de recursos de apelación, omisión que no puede subsanar a través del uso de esta acción de tutela, precisamente en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que reviste.

Las razones que puntualmente expuso la Sala de Casación Civil de la Corte, que comparte esta Colegiatura, permiten establecer que el petente pudo haber hecho uso del recurso de reposición contra el auto del 17 de septiembre de 2015, y, al no haberlo hecho, se torna improcedente el amparo deprecado, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8