Radicación n.° 73548 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1731-2024 Radicación n.° 73548 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la FUNDACIÓN AMOR EN ACCIÓN contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00331.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Zulma Liliana Triana Cruz promovió proceso ordinario laboral en contra de la Fundación Amor en Acción, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 17 de febrero de 2018 hasta el 16 de diciembre del mismo año y se le condenara al pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, a través de sentencia del 17 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones incoadas. La parte demandada apeló y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante providencia del 23 de agosto de 2022, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
La promotora sostuvo que los despachos judiciales accionados vulneraron sus prerrogativas fundamentales pues se reformó « la demanda de manera extemporánea », no se vinculó « al Municipio de Maní, ni a la compañía de seguros, denominada ASEGURADORA SOLIDARIA, para conformar el Litis consorcio necesario » y « el apoderado judicial tomó posesión como personero municipal del municipio de Nunchía al tiempo que ejercía la representación de la demandante ».
En consecuencia, pidió la protección de sus derechos conculcados y declarar « la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral No.2019-00331 ». Mediante auto de 25 de enero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal requirió que se declarara la improcedencia de la presente acción, pues expuso que no se encontraban superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso, la parte accionante alega que no se decretó la nulidad del proceso de radicado 2019-00331 pese a varias irregularidades que se dieron en el asunto, esto era, se reformó la demanda extemporáneamente, no se vinculó al Municipio de Maní (Casanare) y a la Aseguradora Solidaria de Colombia y el apoderado judicial de la ahí demandante tenía calidad de servidor público al momento de asumir el mandato.
Al respecto, cabe precisar que las inconformidades esgrimidas fueron formuladas por la parte actora al interior del trámite ordinario laboral mediante solicitud de nulidad, resuelta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal en proveído del 9 de junio de 2021, notificado por estado del día siguiente; de ahí que se advierte que lo pretendido por esta, en últimas, es rebatir lo determinado en el auto mencionado.
Pues bien, frente a ello, la Sala avizora que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que contra ese proveído no se agotaron los medios de defensa disponibles, pues ante este procedía el recurso de apelación en los términos precisos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden de ideas, es menester insistir en la naturaleza excepcional y residual del presente mecanismo constitucional y, en ese sentido, memorar que, antes de acudir al mismo, es necesario que el promotor acuda ante el juez competente a través de los mecanismos ordinarios y preferentes para que exponga, en el escenario judicial previsto para ello, las situaciones que posteriormente trae a estudio mediante este instrumento sumario, incuria que, valga la pena enfatizar, no puede ser corregida por conducto de esta acción de amparo, toda vez que la misma no fue concebida como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los trámites judiciales.
Asimismo, cabe destacar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la decisión confutada, se itera, fue notificada el 10 de junio de 2021 y el extremo aquí solicitante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 15 de enero de 2024, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, razón por la cual, resulta evidente que la parte convocante no acredita el mencionado requisito.
En ese sentido, como quiera que la accionante dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional le inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación del derecho fundamental aquí deprecado, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.
Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Criterio que ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021, que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Por lo anterior, y dado que los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez son requisitos de procedibilidad, se declarará improcedente el ruego implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00