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STL1731-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 906 de 2004

Radicación n. 96271 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1731-2022 Radicación n. 96271 Acta extraordinaria 12 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 56782 (interno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada. Como sustento de su queja, en síntesis, señaló que, tras haber sido absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, fue condenado en segunda instancia – fallo del 17 de septiembre de 2019 – por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que le impuso una pena de 96 meses y 1 día de prisión, y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de « fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado ».

Refirió que, por tratarse de una primera condena en segundo grado procesal, su defensa interpuso el recurso de impugnación especial ante la Sala de Casación Penal, quien, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, confirmó en su integridad la sanción penal en su contra, por los delitos mencionados. Informó que se encuentra ejecutando la pena en “ prisión domiciliaria”.

Con especial énfasis cuestiona el veredicto dictado en sede de la doble conformidad por la Sala Especializada Penal de esta Corporación, a la que acusa de incurrir en vía de hecho por defectos « fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución ». Respecto del primero de los yerros que atribuye a la accionada, alegó que se configuró, porque aquélla ratificó la condena impuesta por el tribunal con fundamento en « pruebas indiciarias », desconociendo las « pruebas directas », como una pericial que estableció que « no fue el autor material de la falsificación de la firma y huella de [la víctima]».

Así mismo, sostuvo que, no se valoró adecuadamente el material probatorio, subrayando que, por ejemplo, los indicios a partir de los cuales se dedujo la responsabilidad, « fueron indebidamente construidos […] inexistentes, se declararon probados erróneamente [y] no fueron acreditados con otros medios de persuasión (…)»; y sobre la apreciación de los elementos de conocimiento adujo que, «no existió una debida inferencia racional fundada en los postulados de la sana crítica […] existen dudas consistentes en los hechos jurídicamente relevantes […] no existe certeza sobre quien realizó la falsificación de la firma y huella de la víctima […] no hay evidencia alguna que permita acreditar la responsabilidad penal en los delitos (…) ».

De otro lado, sobre la carencia de motivación, destacó que la Sala accionada « no dio cuenta ni justificó el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas u otras hipótesis que generaban los hechos indicadores, que jugaban en favor de los condenados » y, sobre el desconocimiento del precedente, expuso que la tutelada pasó por alto sus propios pronunciamientos, en los que en sede de casación (CSJ SP28267-2009;

CSJ SP3168-2017; CSJ SP1569-2018, entre otros), aclaró la forma correcta en que corresponde valorarse los “indicios”. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto « la sentencia SP1762-2021 radicación no. 56782 del 12 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa, que decidió confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en su integridad, y que en su lugar ordene expedir una nueva decisión judicial que proteja los derechos fundamentales (…) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 30 de noviembre de 2021, y mediante auto del 2 de diciembre de ese mismo año, se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso. En su orden, el Fiscal 27 Seccional de La Virginia, se opuso a la prosperidad de la acción, pues asevera que en « los fallos condenatorios, se observa que se hizo un análisis objetivo, fundamentado, detallado y claro de la prueba indiciaria; que se concretó y analizó cada uno de los indicios que permitieron llegar al conocimiento, más allá de la duda razonable, de la responsabilidad de los acusados en los delitos por los que fueron condenados ».

La Sala de Casación Penal, a través del ponente de la providencia cuestionada, hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto el actor « solo pretende revivir el debate probatorio ya agotado tanto en el Tribunal Superior de Pereira como en la Sala de Casación Penal, y no solo se le garantizó la doble conformidad, sino que se le respetaron sus derechos fundamentales ».

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, solicitó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues entiende que las pretensiones de esta « van dirigidas contra el trámite de la impugnación especial surtido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ». Mediante fallo del 15 de diciembre de 2021, la primera instancia constitucional negó el amparo con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por el actor, y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales.

Expresamente, indicó: […] Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a ese respecto, se ha señalado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).

Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, los hechos indiciarios considerados por el ad quem que, apreciados en conjunto con las demás pruebas practicadas, lo llevaron a establecer la responsabilidad penal de los procesados, fueron fundamentados de manera razonable y de conformidad «con las exigencias decantadas por la jurisprudencia».

Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).

Finalmente, en ese mismo sentido, sobre la pretensión de exigir al juzgador un determinado raciocinio probatorio, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que no ocurrió en este supuesto. 4. Conclusión. La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela. […] III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, insiste en los argumentos plasmados en el libelo inicial, pero resaltó, que no se trata de una simple diferencia de criterio como lo adujo la primera instancia constitucional, sino del evidente error en que incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al no valorar las demás tesis o conclusiones derivadas de la prueba indiciaria, que incluso resultaban más favorables para el actor, y con ello, excluirlo de responsabilidad; adicional al hecho de que tampoco se construyó adecuadamente el indicio, por lo que: […] la sentencia condenatoria objeto de tutela no valoró elementos materiales de prueba que descartaban la responsabilidad del accionante y/o procesados, y que fueron citadas y explicadas en el escrito de tutela.

Se demostró en el escrito de tutela que la sentencia condenatoria desconoció de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se acreditó que la decisión se apartó radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jurídico debatido, asuntos sobre los cuales no hubo pronunciamiento en la providencia judicial que resuelve la acción de tutela.

Por lo que la tutela resulta fundada, al alegarse un defecto factico y un desconocimiento del precedente, sobre el cual no se pronunció la providencia judicial que resuelve la tutela. […] Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional que negó el amparo solicitado, para que en su lugar, se protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo inicial y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 12 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de impugnación especial y confirmó la condena que le fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de noventa y seis meses de prisión y un día, por los delitos de « fraude procesal y falsedad en documento privado », incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria – defecto fáctico – y « falta de motivación y desconocimiento de precedentes ».

Frente a ello, no encuentra esta Sala que se deba revocar la decisión de primer grado, porque efectivamente, como lo explicó la Sala homóloga Civil, la decisión cuestionada no luce arbitraria, o con un evidente, grosero, patente e insoslayable error en la fundamentación, o carente de motivación, que es lo que habilita la intervención del juez de tutela en estos casos, con el fin de corregir esos errores protuberantes que se deslindan o desconocen la tarea judicial, y no como una herramienta adicional de cuestionamiento de las decisiones de los operadores judiciales, a efectos de intentar imponer el criterio que más se ajusta a los intereses de las partes, o determinada valoración probatoria o la aplicación de ciertas reglas procesales que más beneficien a un litigante.

Ciertamente, si se observa la sentencia de la Sala homóloga Penal, allí se efectuó una explicación detallada sobre la validez de la prueba indiciaria bajó el régimen de la Ley 906 de 2004, acorde con su propia doctrina jurisprudencial, y cómo se debía construir dicha prueba, para luego entrar a un análisis exhaustivo y específico sobre cada uno de los distintos indicios, que llevaron a concluir, que tanto el actor como el señor Lopera Cardona eran los responsables de los delitos que se les endilgaban, y con ello, haberse aprovechado de la falsificación de unos documentos privados, con el fin de consumar el negocio jurídico de traspaso de un vehículo automotor, sin tener en cuenta que existía otra persona que fungía como titular de los derechos reales de dominio, sobre el 50% del aludido automotor.

Basta con traer los apartes más importantes de la providencia cuestionada, para darse cuenta de la profundidad en el análisis, y así descartar una evidente o grosera arbitrariedad en la decisión: […] Si bien la prueba pericial demostró que LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA no fueron los autores materiales de la falsificación de la firma y huella de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, en los documentos utilizados para el traspaso del micro bus marca Nissan Non Plus Ultra de placas WMB-039, para el Tribunal Superior de Pereira la prueba indiciaria plural, concordante y convergente permitió establecer, más allá de toda duda, su coautoría funcional impropia en los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado materializados en desarrollo de dicha gestión. El Ad quem consideró que los indicios de interés personal, mala justificación, mentira y manifestaciones posteriores al delito, oportunidad y actos posteriores al punible, los señalan como las únicas personas interesadas en la materialización de los ilícitos mediante los cuales LOPERA CARDONA logró el traspaso del automotor a JARAMILLO OSORIO con posterioridad al fallecimiento de Martínez Zuleta.

Los defensores de LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO, por su parte, cuestionan la prueba indiciaria, el primero al considerar que en la elaboración de las inferencias y conclusiones se incurrió en serios errores de apreciación probatoria y, el segundo, bajo la afirmación de que dicha prueba no fue establecida para el régimen de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, pretenden exculpar a sus defendidos a partir de las incriminaciones mutuas que los mismos realizaron durante el juicio, esto es: que LOPERA CARDONA engañó a JARAMILLO OSORIO y, a su vez, que éste, como lo indicó LOPERA CARDONA, desde un comienzo sabía que el automotor también era de propiedad de Martínez Zuleta y, no obstante, tuvo la iniciativa para la materialización del traspaso.

También señalando la ajenidad de los acusados en la comisión de los delitos, al manifestar que el único que podía beneficiarse con su perpetración es el hijo de Martínez Zuleta, quien tenía acceso a la carpeta del automotor en la Secretaría de Tránsito de La Virginia y pretende obtener la suma de 200 millones de pesos. La opinión del defensor de JARAMILLO OSORIO respecto de la inexistencia de la prueba indiciaria en la Ley 906 de 2004, en primer lugar, es totalmente infundada.

La Corte, en forma reiterada, ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico–jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, tal y como lo consignó acertadamente el Ad quem en la providencia impugnada.

En segundo lugar, como lo ha señalado la Corte, un indicio se construye a partir de un hecho indicador debidamente constatado, razón por la que deben precisarse cuáles son las pruebas de este y qué valor se les confiere. De no contarse con las pruebas del hecho indicador, o de existir, pero no otorgarles credibilidad, no es posible construir el indicio o declararse probado.

Demostrado el hecho indicador, a continuación, se debe explicitar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria, garantizando así su contradicción. Seguidamente, se lleva a cabo el razonamiento lógico que permite inferir el hecho indicado, el cual se valorar en conjunto con los demás medios probatorios. Para establecer la validez y el peso probatorio del indicio, es necesario considerar todas las hipótesis que puedan descartar o confirmar la inferencia realizada.

En tales condiciones, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma univoca y contundente señala la responsabilidad del o los implicados en los hechos punibles investigados. A partir de la prueba documental legalmente incorporada, el Tribunal declaró probado que PETERSON LOPERA CARDONA y Gustavo de Jesús Martínez Zuleta adquirieron el micro bus de placas WMB-039 y lo afiliaron a la empresa “Flota Occidental”.

Así lo demuestra la factura de venta emitida por NON PLUS ULTRA el 15 de septiembre de 2006, las certificaciones expedidas por el gerente de “Flota Occidental” y la certificación sobre la tradición del automotor remitida por la Secretaría de Tránsito de La Virginia el 4 de mayo de 2012. También que, con posterioridad al fallecimiento de Martínez Zuleta ocurrido el 28 de marzo de 2012 (obra certificado civil de defunción), sus familiares constataron que el 28 de septiembre de ese mismo año, se llevó a cabo el traspaso del automotor a favor de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO, actuando como vendedores PETERSON LOPERA CARDONA y Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, quien, conforme al dictamen pericial de la Fiscalía, fue suplantado mediante la utilización de una fotocopia de cédula cuya numeración no le correspondía, y la estampación de su firma y huella en el formato único del Ministerio de Transporte.

Igualmente, con fundamento en la prueba pericial, el Tribunal dio por probado que la firma y huella apócrifas no fueron impuestas en el formato único por JARAMILLO OSORIO ni LOPERA CARDONA, sino por un tercero que no fue identificado. Y, finalmente, a partir del certificado expedido por el Gerente de la “Flota Occidental”, que LOPERA CARDONA cedió el contrato de vinculación del automotor a dicha empresa el 13 de septiembre de 2012 a JARAMILLO OSORIO.

Probada la materialidad del delito, el Ad quem determinó, mediante prueba indiciaria legalmente aceptada por nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad de los acusados. En su construcción, como se analizará, se cumplió con las exigencias decantadas por la jurisprudencia. En efecto, el indicio del móvil del interés personal fue inferido a partir de los siguientes hechos indicadores: (i) que LOPERA CARDONA vendió como único propietario el automotor a JARAMILLO OSORIO, (ii) que la firma y huella de Martínez Zuleta fueron falsificadas en el documento de traspaso, (iii) que LOPERA CARDONA suscribió la autorización para la gestión y en dicho documento afirmó que la información allí contenida era “veraz y auténtica” y (iv) que no existía persona distinta a los acusados con interés en llevar a cabo el traspaso del vehículo.

Para el Ad quem es claro que LOPERA CARDONA se presentó como único propietario del automotor cuando firmó el contrato de compraventa con JARAMILLO OSORIO, lo que estableció del simple contenido de las cláusulas del contrato suscrito el 15 de agosto de 2008, sobre las que no precisó realizar interpretación alguna, dado su sentido literal claro, detallado y preciso.

Así se observa, al examinar las cláusulas primera, segunda y tercera, en donde se contempló la esencia del negocio (…) No hay lugar, entonces, a las elucubraciones del defensor de LOPERA CARDONA relativas a que el Tribunal erró al interpretar el contenido del contrato pues su defendido sólo vendió el 50% que le correspondía del automotor.

Menos aún, cuando en la cláusula quinta, se ratificó que LOPERA CARDONA había adquirido al automotor a NON PLUS ULTRA sin que se haga mención a Martínez Zuleta y, además, no existe prueba alguna que demuestre que dicho documento se anexó al contrato, como de manera ligera lo manifestó el defensor de LOPERA CARDON. (…) El que LOPERA CARDONA se presentara como único propietario, observa la Sala, está acorde además con las manifestaciones realizadas él durante el juicio ya que, si bien aceptó que en el 2006 el administrador de los vehículos de su propiedad Gustavo de Jesús Martínez Zuleta le propuso adquirir una buseta en compañía, una vez se iniciaron las gestiones (concretadas en la factura de compra) éste no pudo aportar los 10 millones que le correspondían como cuota inicial, tampoco sufragar los gastos correspondientes al alistamiento, ni ayudó a pagar las cuotas mensuales del préstamo garantizado con el contrato de prenda, las cuales tampoco pudieron ser sufragadas con el producido del vehículo.

(…) Los anteriores hechos indicadores, en conclusión, como lo indica la regla de la experiencia relativa a que siempre o casi siempre en que una persona vende un carro y otro lo compra ambos tienen interés en llevar el traspaso correspondiente, de manera plural y convergente permiten inferir el indicio del móvil del interés personal que asistía a JARAMILLO OSORIO y a LOPERA CARDONA.

El indicio de mala justificación surge, de acuerdo con el Ad quem, en primer lugar, a partir de que LOPERA CARDONA no supo explicar el motivo por el cual se aparece como único propietario del automotor en el contrato de compraventa. En segundo lugar, de no poder explicar JARAMILLO OSORIO, pese a ejercer la profesión de abogado, por qué no le exigió documento alguno a LOPERA CARDONA que demostrara dicha condición. Para el Ad quem, adicionalmente, resulta inexplicable que JARAMILLO OSORIO, pese a ser y comportarse como dueño del automotor, no le haya exigido realizar el traspaso a LOPERA CARDONA entre los años 2008 y 2012.

LOPERA CARDONA, en efecto, cuando fue interrogado sobre las razones por las cuales se presentó como único propietario, eludió dar una respuesta concreta y se limitó a señalar que el negocio debió hacerse rápido, pero fue “trasparente”, siendo dubitativo en sí JARAMILLO OSORIO sabía de la existencia del otro propietario o no. Por su parte, JARAMILLO OSORIO afirmó que no exigió ningún documento como prueba de la propiedad del automotor, por cuanto se trataba del hijo de un amigo y “este fue un negocio en el que yo actué de confiado”.

De otra parte, si bien el motivo para no haber hecho el traspaso a partir del documento de compraventa o durante los años siguientes, según el apoderado de LOPERA CARDONA, era la imposibilidad de llevarlo a cabo antes de que se pagará la totalidad de las cuotas, al revisar el contrato de prenda suscrito con PA RUEDA E.U., se establece que no existe prohibición de venta del automotor ni de cesión del contrato de prenda.

Además, el argumento del profesional del derecho, desconoce que el deudor prendario, a menos que en el contrato de prenda se estipule lo contrario, no sólo puede vender el bien sino solicitar al acreedor la autorización para realizar la tradición, como lo establece el artículo 1216 del Código de Comercio, de la siguiente manera: “Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.” El indicio de mentira y de manifestaciones posteriores al delito, emerge, según lo señaló el Ad aquem, de las contradicciones presentadas en las declaraciones de JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA respecto del motivo por el cual se hizo el negocio de compra venta del automotor y de cómo se llevó a cabo la gestión para el traspaso.

Sobre el motivo, LOPERA CARDONA inicialmente aseveró que no tenía como cubrir las cuotas del micro bus que ascendían a dos millones quinientos mil pesos mensuales y, para ese momento, debía nueve. Posteriormente, al haber escuchado la explicación de JARAMILLO OSORIO relativa a que pretendía con el negocio recuperar los 45 millones que le adeudaba “Casinos el Faraón”, del que señaló como socios a LOPERA CARDONA y a Nancy Janeth Maldonado Sierra, éste afirmó que permutó el micro bus por unas máquinas de propiedad de Maldonado Sierra, quien las había adquirido con un préstamo que le había realizado JARAMILLO OSORIO.

En cuanto a la gestión del traspaso, LOPERA CARDONA dijo que JARAMILLO OSORIO le avisó sobre el trámite, por lo que fue hasta “Tabares Tovar Sucesores” para firmar los documentos, diligencia que hizo solo. JARAMILLO OSORIO, por su parte, señaló que los dos habían asistido al mismo tiempo, después de ser citado por la gerente de la empresa pues, según dijo, la gestión fue iniciada por LOPERA CARDONA.

Si bien la primera de las contradicciones surge de los testimonios de los acusados, la Sala no observa que existan pruebas que permita superarla, como fue afirmado de manera genérica por el defensor de LOPERA CARDONA, sin precisar a qué pruebas se refiere. La segunda, por su parte, emerge de los testimonios de los acusados, lo vertido por Lina María Idarraga Tabares, representante legal de “Tabares Tovar Sucesores” y las certificaciones por ella firmadas.

Idarraga Tabares, manifestó conocer a LOPERA CARDONA y a JAMILLO OSORIO como clientes de la empresa “Tabares Tovar Sucesores” que ella dirige, propiedad de su familia desde hace 45 años. Agregó que a LOPERA CARDONA lo conoce desde el colegio y él y su familia, siempre han realizado los trámites de tránsito con su empresa. Aunque aseveró que “Tabares Tovar Sucesores”, fue la encargada de realizar las gestiones para el traspaso de microbús de placas WMB 039, dadas las contradicciones en que incurre en su declaración, no es posible establecer quién tuvo la iniciativa para iniciar la gestión. En efecto, inicialmente, al igual que lo había señalado en la certificación que expidió el 18 de febrero de 2016, a solicitud de JARAMILLO OSORIO, indicó que “ellos realizaron un trámite de traspaso en septiembre del año 2012”, refiriéndose a LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO.

Posteriormente, cuando el defensor de LOPERA CARDONA le pone de presente la certificación expedida por ella a solicitud de éste el 1 de diciembre de 2015, manifestó que la gestión fue iniciada por JARAMILLO OSORIO, quien además fue el que pagó los costos y después recogió la nueva tarjeta de propiedad. Sin embargo, un rato después manifestó “yo recuerdo que ambos fueron a solicitar la liquidación, normalmente los clientes hacen eso, queremos hacer este trámite, queremos nos diga cuánto cuesta”.

Luego, cuando fue interrogada por el Fiscal nuevamente sobre el significado de expresión “liquidación” en la certificación expedida por petición de LOPERA CARDONA, de nuevo indicó: “ese día Don Hernán se acerca a la oficina y me dice que necesita hacer un traspaso de un vehículo, estas son las placas, está matriculado en La Virginia, quiero saber cuánto cuesta el traspaso y el levantamiento de la prenda”.

Y, al ser interrogada, sobre el momento en que firmaron la autorización y el formato de traspaso, manifestó: “yo creo que fueron independientes, uno en una fecha y el otro en otra fecha, los documentos se empezaron a recoger, Peterson fue y firmó como vendedor, don Hernán fue y firmó como comprador, cuando ya estuvieron recogidos todos los documentos se enviaron a La Virginia.

Seguidamente indicó, que ella no estuvo presente cuando JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA firmaron, ni está segura cuál de los tres empleados que tiene fue el que los atendió. Afirmó no recordar tampoco quién llevó la documentación que se requería para la gestión –que normalmente, señaló, son las improntas, el contrato de compraventa, las copias de las cédulas y el formato de autorización—, pero cree que fue JARAMILLO OSORIO.

Las contradicciones observadas, por tanto, no obedecen a una inadecuada valoración de la prueba como lo argumenta la defensa y, al persistir, permiten inferir el indicio de mentira y de manifestaciones posteriores al delito presente en los acusados. El indicio de oportunidad emerge, conforme lo consignó el Ad quem, al tener en cuenta que si bien los acusados habían podido realizar el traspaso desde el momento mismo en que se firmó el contrato, esperaron 6 meses después de la muerte de Martínez Zuleta para hacerlo.

Esta conclusión es reforzada por el Ad quem, señalando que, para eludir la responsabilidad sobre los hechos, los acusados autorizaron la gestión a terceros, limitándose a afirmar que sólo suscribieron unos formatos en blanco, en los que no aparecían ni la firma ni la huella de Martínez Zuleta. Como se analizó anteriormente, las razones expuestas por el defensor de LOPERA CARDONA relativas a que éste sólo estaba transfiriendo el 50%, por lo que no requería la firma de Martínez Zuleta para suscribir el contrato, y que el traspaso sólo se podía llevar a cabo hasta cuando se pagaran todas las cuotas, no son válidas.

Para la Corte es claro que, si bien JARAMILLO OSORIO no sabía que Martínez Zuleta era también propietario del micro bus cuando firmó el contrato con LOPERA CARDONA, como tampoco cuando éste lo señaló como la persona que le ayudaría en la administración del vehículo, sí se enteró después. Esto se infiere claramente del hecho de haberse interrumpido la consignación del producido de la buseta que recibía Martínez Zuleta de “Flota Occidental”, lo que ocurrió el 5 de mayo de 2010, según certificación expedida por el gerente de dicha empresa el 1° de diciembre de 2015.

La certificación indica: “Que el Señor PETERSON LOPERA CARDONA y GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ ZULETA, identificados con c.c. 10.006-241 y 10.090.994 estuvieron afiliados desde el 02 de noviembre de 2006 al 27 de septiembre de 2012 como propietarios del vehículo interno 179 de placas WMB019, del cual se realizó transferencia electrónica del producido a la cuenta corriente del Banco de Bogotá número 465172633 hasta el 5 de mayo de 2010 a nombre de GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ”.

Este hecho, además, ratifica lo afirmado por LOPERA CARDONA relativo a que, ante la crisis del sector transporte originada en el 2007 y no tener cómo cancelar las cuotas atrasadas, decidió vender todos los vehículos, entre estos el micro bus de placas WMB-019 adquirido con Martínez Zuleta, quien, según dijo, estuvo de acuerdo. Gracias a este arreglo, Martínez Zuleta continuó laborando como administrador del micro bus durante algún tiempo y, fundamentalmente, recibiendo lo que el automotor rentaba, dinero que consignaba “Flota Occidental” en su cuenta personal.

De esta situación, sin embargo, se enteró JARAMILLO OSORIO en el 2010, esto es, dos años después de haber adquirido el vehículo durante los cuales no sólo había saneado las deudas, sino que continuaba cancelando las cuotas mensuales a PA RUEDA E.U. Tal situación si explica por qué no se había realizado el traspaso del automotor, como no lo hace la de resultar imposible la gestión hasta tanto no se pagara todas las cuotas a PA RUEDA E.U., según argumentó el defensor de LOPERA CARDONA.

Hábilmente, a pesar de que Martínez Zuleta no había aportado dinero para la compra del vehículo, LOPERA CARDONA logró no sólo que siguiera administrándolo, sino que, además, continuara recibiendo el dinero resultante de su operación. Por ello, Martínez Zuleta tampoco tenía interés en que se supiera que él también era dueño del automotor. Debido a este interés, como lo manifestó JARAMILLO OSORIO en su declaración, LOPERA CARDONA al presentarle a Martínez Zuleta, le dijo que él era el nuevo dueño del automotor y, a su vez, Martínez Zuleta le indicó, unos meses después, al nuevo conductor Hugo Giovanni Castillo Calle: “le presento al nuevo propietario de la buseta”.

Igualmente, esto explica por qué Martínez Zuleta no se quejó cuando le suspendieron la consignación en el año 2010, como tampoco informó a su familia haber vendido el automotor. Cuando Martínez Zuleta fallece, a comienzos del 2012, JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA se vieron forzados a resolver el problema del traspaso para evitar posibles complicaciones con su familia.

Y, al tener claro el primero, que había cancelado la mayor parte de las cuotas del vehículo, y el segundo, que pagó la cuota inicial y algunas cuotas mensuales, recuperadas con la venta hecha a JARAMILLO OSORIO, ambos coincidieron en que Martínez Zuleta solo era propietario por aparecer en la tarjeta de propiedad del vehículo pues no había aportado suma alguna para la cuota inicial, ni las cuotas mensuales, como tampoco para los gastos de mantenimiento, situación que debían remediar.

En tales términos, no tiene asidero alguno la exculpación del apoderado de JARAMILLO OSORIO relativa a que éste actuó por error invencible pues, según dijo, no tenía experiencia en trámites de tránsito y cuando firmó el formato en blanco no creyó que cometía algún delito, sino que realizaba el trámite para obtener la tarjeta de propiedad del vehículo que había comprado a LOPERA CARDONA y sobre el que pagó una importante suma de dinero a la empresa PA RUEDA E.U. Lo que sí resulta válida, entonces, es la apreciación adicional del Ad quem, relativa a que, para desligarse de cualquier responsabilidad, decidieron realizar los trámites a través de terceros, quienes, sin tener ningún interés en el asunto, según JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, suplantaron a Martínez Zuleta al consignar en el formato único la firma y huella de éste, beneficiándolos a ambos con dichos ilícitos.

El indicio de actos posteriores al hecho punible surge, finalmente, de haber realizado LOPERA CARDONA a JARAMILLO OSORIO la cesión de la afiliación del automotor a “Flota Occidental”, hecho materializado mediante documento suscrito el 13 de septiembre de 2012, en el que si bien, como lo argumentó el defensor de LOPERA CARDONA, aparece en blanco el espacio correspondiente a la firma de Martínez Zuleta, se utilizó la nueva tarjeta de propiedad ya que en la certificación expedida ese mismo día por la empresa sobre la aceptación, claramente se expresa: “Que el vehículo cuyas características detallamos más adelante y de propiedad en la actualidad de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO con cédula de ciudanía No 17.027.544 es ACEPTADO (s) EN AFILIACION por esta empresa”.

De acuerdo con el análisis exhaustivo llevado a cabo por la Sala, el Ad quem no sólo apreció y valoró adecuadamente la prueba aportada durante el juicio, sino que, fundamentalmente, arribó a la certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad de los acusados LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA en la comisión de los delitos de falsedad material en documento privado y fraude procesal mediante prueba indiciaria plural, concordante y convergente.

De igual manera, el Ad quem acertó al considerarlos como coautores bajo la figura de coautoría funcional impropia pues, como se demostró, no sólo hubo un acuerdo entre ellos para la realización de los hechos punibles, sino que además tuvieron pleno dominio del hecho. (Negrilla fuera del original). […] Acorde con lo anterior, la Sala no puede desconocer, que no está permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convicción debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes o descompuestas a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan, porque por más que se tenga un criterio diverso sobre una u otra conclusión indiciaria, esto es, que a partir de determinados hechos indicadores pueda resultar una consecuencia diferente, lo cierto es, que el juzgador especializado en lo penal, realizó un análisis conjunto y convergente que lo aproximaron a determinada definición, cuya valoración estuvo precedida de una argumentación razonable, y su puesta en escena con los elementos de prueba que obran en el expediente ordinario.

Recuérdese, que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma, como lo concluyó la primera instancia constitucional, no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo, una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio, o una específica valoración probatoria; esto último, es lo que pretende el promotor de la queja al cuestionar la manera como se resolvió el litigio, se construyó la prueba indiciaria y se obtuvo la conclusión de responsabilidad, concretamente que el juez de tutela revise cada uno de los medios de convicción y proceda a relucir las inferencias probatorias, como una especie de tercera instancia de valoración, para darle la razón sobre la exculpación o inocencia en los hechos endilgados, algo totalmente ajeno al operador judicial constitucional, cuando su atención se concentra a providencias judiciales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00