CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1731-2015 Radicación n.° 60009 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA MARCELA NARANJO ÁLVAREZ dentro de la acción de tutela de MIGUEL ÁNGEL GUTÍERREZ GARCÍA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL GUTÍERREZ GARCÍA instauró acción de tutela dentro del proceso de privación de la patria potestad que en su contra inició CLAUDIA MARCELA NARANJO ÁLVAREZ, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y « derechos de los menores », presuntamente vulnerados por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere el accionante, que sostuvo una relación sentimental con Claudia Marcela Naranjo Álvarez; que tuvieron como hija a la menor María Camila Gutiérrez Naranjo; que nació el 1º de marzo de 2004; que la progenitora instauró proceso de privación de la patria potestad en su contra; que mediante sentencia del 15 de julio de 2014, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá negó todas las pretensiones de la demanda, lo condenó en costas, reguló «a favor de la menor (…) las visitas con sus abuelos paternos» y autorizó «la salida del país de MARIA CAMILA GUTIERREZ NARANJO para la ciudad de España donde se encuentre residiendo su padre» (fls. 139 a 169); que la demandante apeló la sentencia referida; que por auto del 21 de julio de la misma anualidad el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, y convocó a audiencia de alegaciones y fallo para el 21 de agosto del 2014; que el 14 de agosto la demandante allegó memorial de desistimiento; que mediante providencia del 19 de agosto de 2014 el Tribunal acusado aceptó el desistimiento del recurso de apelación; que la misma solicitó aclaración del auto «manifestando que se está desistiendo no sólo del recurso sino de la demanda, razón por la que se debe dar por terminado el proceso (…).
El magistrado sustanciador, entendiendo que era un recurso de reposición, resuelve el mismo, sin mayor fundamento, por auto de fecha 8 de septiembre de 2014 aclarando el auto de fecha 19 de agosto del corriente año, en el sentido de indicar que se tiene por desistida la demanda y como consecuencia desistido el recurso»; que del recurso en mención, no se surtió el traslado correspondiente a la contraparte, por lo cual vio vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso; que la Sala desconoció que «están de por medio derechos de una menor y que la señora CLAUDIA MARCELA NARANJO ALVAREZ no actúa en nombre propia sino en nombre y representación de su menor hija (…), circunstancia que le impide desistir sin que previamente obtenga licencia judicial al respecto(…)»; que al mismo tiempo no ve fundamento en la decisión de la Sala enjuiciada toda vez que «se ha tomado sin siquiera señalar por que se acepta el mismo solo se ha limitado a decir que la petición reúne los requisitos de ley, cuando precisamente, es contraria a la ley»; y que olvidó que «dicho acto procesal solo es pertinente mientras no se haya pronunciado sentencia».
Con fundamento en lo anterior solicitó, «se tutele los derechos antes invocados y en consecuencia dejar sin efecto la providencia de fecha 8 de septiembre de 2014 hoy impugnada en sede de tutela, para que se proceda a negar el desistimiento de la demanda y quede en firma el desistimiento del recurso de apelación aceptado por auto de fecha 19 de agosto del corriente año» (fls. 216 a 227).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2014, amparó el derecho fundamental al debido proceso que invocó el accionante, dejó sin efectos los autos del 19 de agosto y 8 de septiembre de 2014, y ordenó al Tribunal acusado dictar nueva providencia en el asunto, para ello consideró que, Escrutada la providencia censurada (…), denota la Corte que, en este concreto, especial y puntual asunto, la decisión del Tribunal enjuiciado incurrió en una causal de procedibilidad constitucional por falta de motivación, habida cuenta que cejó exponer, con la debida suficiencia argumentativa en que ha de fincarse todos los pronunciamientos judiciales y de cara a la normatividad que regula la materia, las razones por las cuales decidió, al pronunciarse sobre el medio impugnativo que resolvió, acceder al desistimiento de la demanda objeto del litigio (fls. 245 a 255).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, CLAUDIA MARCELA NARANJO ÁLVAREZ la impugnó sin exponer argumento alguno (fl. 266). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
En el asunto sometido a decisión, el accionante pretende « (…) dejar sin efecto la providencia de fecha 8 de septiembre de 2014 hoy impugnada en sede de tutela, para que se proceda a negar el desistimiento de la demanda y quede en firma el desistimiento del recurso de apelación aceptado por auto de fecha 19 de agosto del corriente año». Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que la accionada por auto del 9 de diciembre de 2014, decidió, (…) efectuado un nuevo análisis del escrito de desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante visible a folio 12, se tiene que el mismo no procede toda vez que el Juez de primera instancia si bien es cierto negó las pretensiones demandadas también adoptó decisiones a favor de la menor MARÍA CAMILA GUTIÉRREZ NARANJO, las cuales se encuentran contenidas en los numerales segundo y terce4ro de la parte resolutiva de la sentencia fechada el 15 de julio de 2014, las cuales no pueden dejarse sin valor ni efecto, pues la corte constitucional ha dicho que se puede fallar extra petita a favor del interés de los niños, niñas y adolescentes, circunstancia que así consideró el Juzgado de primera instancia. Por tal razón, se dispone: Aceptar la petición de desistimiento del recurso interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia calendada 15 de julio de 2014, proferida por el Juzgado 20 de familia de esta ciudad.
(…) NEGAR por improcedente la petición de desistimiento de la demanda incoada por la parte demandante (fl. 14 cuaderno de la Corte) En ese sentido, es evidente que la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito, advirtió lo que correspondía, y dio cumplimiento al fallo de tutela de esta Corporación, por lo que se configuró un hecho superado que impone revocar la providencia impugnada y en su lugar absolver a la accionada.
En gracia de discusión, la señora Claudia Marcela Naranjo Álvarez, quien impugnó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no realizó manifestación alguna, que permita cambiar la providencia impugnada y con todo, esta Sala comparte los argumentos expuestos en la parte motiva de dicha sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por hecho superado, y en su lugar absolver a la accionada, SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2