Radicación no 45322 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17309-2016 Radicación n.° 45322 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados MARÍA EDELMIRA HERNÁNDEZ SOLER, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ integrado por la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, la FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES - FUSI, la FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD - FUNCAPRO, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, el MUNICIPIO DE TUNJA y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N.° 2014-00361-00, que dio origen a la presente.
I.
ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 12 de agosto de 2014, la señora María Edelmira Hernández Soler inició proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Alianza Caribe antes Corporación Sol Naciente, la Fundación Universal de Servicios Integrales – FUSI-, y la Fundación Camino a la Prosperidad – FUNCAPRO- antes Fundación para el Desarrollo Comunitario – FUNCAPOM- como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá en calidad de empleador, y como responsables solidarios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el Municipio de Tunja y el Departamento de Boyacá, por el que pretendió se declarara la existencia de una relación laboral y se les condenara al pago de acreencias y demás emolumentos derivados de aquella.
Que mediante auto de fecha 28 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, resolvió admitir la demanda y ordenó notificar personalmente a las demandadas, corriéndoles traslado por el término legal. Afirmó que el 11 de septiembre de 2014, por parte del Juzgado en mención, se elaboraron las citaciones para la notificación personal de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, «al representante legal o a quien haga sus veces de la Corporación Alianza Caribe, Fundación Camino a la Prosperidad y la Fundación Universal de Servicios Integrales – FUSI- y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-», los cuales mencionó que «fueron retirados por la parte demandante el 01 de octubre de 2014, para su trámite».
Complementó el accionante (Departamento de Boyacá) que fue notificado personalmente el 3 de febrero de 2015, a través de apoderado general y que el 9 del mismo mes y año contestó la demanda, y así mediante auto de 9 de abril de 2015, se tuvo por contestada por parte del ente mencionado y el Municipio de Tunja, además, señaló que se requirió a la parte demandante para que realizara las gestiones necesarias con el fin de integrar el contradictorio.
Indicó que por auto de 26 de noviembre de 2015, el Juzgado advirtió que al no haberse efectuado gestión alguna para notificar a la Corporación Alianza Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales – FUSI-, a la Fundación Camino a la Prosperidad y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, que de conformidad al parágrafo del artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que consagra «Si transcurridos (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenara el archivo de las diligencia o dispondrá que se continúe el tramite con la demanda principal únicamente».
Por lo que el A quo resolvió: «PRIMERO: De conformidad con el artículo 30 del C.P.L. se ordena el archivo de las diligencias, respecto de la partes demandadas, CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD, FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES “FUSI”, e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “I.C.B.F.
SEGUNDO: Convocar a las partes a audiencia que trata el art. 77 del CPL. y practica (Sic) de pruebas”». Refirió que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el 17 de febrero de 2016, llevó a cabo la audiencia y a fin de proceder a agotar las etapas procesales consagradas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se surtió la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, medida de saneamiento, fijación del litigio y pruebas; cumplido lo anterior, dictó fallo en los siguientes términos: «PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones formuladas en contra del Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja por MARÍA EDELMIRA HERNÁNDEZ SOLER.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Consúltese la presente decisión, envíese el expediente al Superior de conformidad con el artículo 69 del CPL. Por secretaria envíese el expediente dejando la respectiva constancia en los libros y el sistema.» y transcribió la sentencia de primera instancia. Relató que el 3 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decidió dentro de la audiencia pública de segunda instancia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, y ordenó al Juzgado vincular en debida forma a la Fundación Universal de Servicios Integrales -FUISI-, a la Corporación Alianza Caribe, a la Fundación de Desarrollo Comunitario y a la Fundación Camino a la Prosperidad, los cuales conforman el Consorcio Alimentar por Boyacá y al demandado solidario Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-.
Por lo anterior, peticionó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, además «ordenar se revoque las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Tunja, en audiencia del 3 de agosto de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de todo o actuado a partir de la sentencia de primera instancia (inclusive) proferida en audiencia el día 17 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en la que se había negado las pretensiones de la demanda.
Así como «se declare valida (Sic) la totalidad de las actuaciones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y se confirme la decisión tomada en primer instancia dentro de proceso referido y adicionalmente, como medida provisional, se solicita que se suspendan los efectos de las órdenes impartidas por el Tribunal accionado en la decisión del 3 de agosto de 2016.» Mediante auto de 11 de noviembre de 2016, esta Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral N.° 2014-00361-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción que les asiste.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó negar el amparo deprecado, puesto que a su consideración las pretensiones del accionante carecen de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, toda vez que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho. Por su parte el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Boyacá, manifestó que la decisión de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Tunja de anular la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, le brinda una nueva oportunidad al demandante para corregir los defectos e inoperancias en que incurrió; lo cual va directamente en contra del artículo 29 de la Constitución Política.
Finalmente, solicitó « (…) válidas todas y cada una de las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, y se confirme la decisión tomada dentro del proceso de la referencia en primera instancia.» (Fls. 28 a 30) II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la pretensión del accionante va dirigida a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, que alega vulnerados por el Tribunal Superior de Tunja, en razón a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que María Edelmira Hernández Soler promovió contra el Consorcio Alimentar por Boyacá, y como responsables solidarios al Departamento de Boyacá, al Instituto Colombiano de Bienestar Social y al Municipio de Tunja, en la que resolvió declarar oficiosamente la nulidad del proceso en cita, toda vez que se percató que en la primera instancia se incurrió en una irregularidad, al ordenar el archivo de las diligencias respecto de las demandadas principales y al dar continuidad al juicio con las obligadas en subsidiariedad, pues, en su criterio, existía un litisconsorcio necesario que impedía seguir el trámite con aquellas, cuando la pretensión principal iba dirigida contra quienes fueron señaladas como empleadoras y no fueron notificadas del proceso.
Es por ello que al atender tal petición, se observa que lo primero a dilucidar es si se configuró la violación alegada por la decisión adoptada, por lo que procede esta Sala al estudio de la misma, por consiguiente, se advierte que para que la protección del debido proceso sea efectiva, es necesario que las pautas procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos.
La previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la Carta Fundamental como "formas propia de cada juicio", y constituye la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momentos la conducta de los jueces o de la administración, se sale ilegítimamente de los cauces de la legalidad.
Por esta razón, resulta contrario al ordenamiento jurídico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función. Dado que, la libertad de escoger las formas de los juicios perjudicaría a los administrados, antes que agilizar y personalizar la aplicación de la justicia; traería confusión y caos en el seno de la sociedad y pondría en entredicho el pilar de la seguridad jurídica.
Así bien, con el fin de garantizar a los ciudadanos una buena administración de justicia, el legislador estableció en el artículo 29 de la Constitución Política que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Reconociendo la importancia del principio de legalidad en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales.
Conviene entonces, traer a colación que esta Sala en sentencia CSJ STL7661-2016 del 1 de junio de 2016 al resolver un caso muy similar, en el cual el accionante es el Departamento de Boyacá, como acontece en la presente y en la que en su oportunidad se argumentó que: En efecto, todos los razonamientos que soportan la decisión parten de una sola premisa, consistente, en el presente caso, que el responsable principal de las deudas laborales debió ser parte procesal, pues se pretendía definir la existencia de estas; y ello era condición previa para definir la solidaridad en relación con el Municipio y Departamento demandado, esto es, si se dan o no los presupuestos para declararla frente a la deuda laboral, que se buscaba establecer judicialmente.
Tal conclusión surge indiscutible de la lectura del acta correspondiente, en la cual, en su numeral segundo expresamente se plasmó «Se ordena a la Juez Cuarto (sic) Laboral del Circuito de Tunja que vincule al proceso a la (…) como integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ en las condiciones expuestas en la parte de esta providencia».
Pues bien, dilucidado lo anterior, cumple indicar que la postura plasmada por el juez plural en torno a la existencia de un litisconsorcio necesario se aviene con la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte. Así, en sentencia SL12234-2014, en la que se hizo alusión a la sentencia CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522, se dijo: En efecto, al verificar si para declarar responsable al obligado solidario OMYA DE COLOMBIA S.A. era imperativo vincular a DEMOLIN LTDA., se encontraría que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.
Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.
Sin embargo, queda en evidencia que la corporación accionada al declarar la nulidad bajo tal motivo, desconoció lo preceptuado en el artículo 133 del C. G. del P., aplicable por remisión analógica a lo laboral, que reza «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente» en los casos que taxativamente señala la disposición en comento, situación que impide al operador jurídico dejar sin valor y sin efecto las actuaciones surtidas cuando se presente alguna situación diferente que considera no se acompasa con el ordenamiento procesal, como sucedió en el presente caso, en donde, realmente, no se presentó la falta de integración del contradictorio aducida por el ad quem, por lo que no era posible hacer uso de la causal 8ª de la citada disposición. Y es que en dicho sentido, no resulta viable respecto de los actos del proceso, que estos pueden ser realizados nuevamente una vez clausurada la correspondiente etapa en que debían ser desarrollados, aun cuando se pretenda mejorarlos o integrarlos con elementos que fueron omitidos en su oportunidad, es decir, se pretende evitar retrocesos frente actuaciones fenecidas o cumplidas y de esta manera garantizar la seguridad jurídica, la celeridad y la igualdad.
Sobre el particular, si bien se ha estimado que el fallador está en la obligación de utilizar las herramientas procesales admisibles para corregir ese yerro procedimental -falta de integración del contradictorio en casos de litisconsorcio necesario-, en aras de obtener una verdadera sentencia, que resuelva el fondo de la litis, para lo cual se ha considerado que lo procedente es hacer uso de la medida procesal consagrada en la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., ( numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P.), la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deja de notificar o emplazar a una de las personas que «deban ser citadas como partes», situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa.
Lo cierto es, se insiste, que acorde a la realidad procesal, no es posible enmarcar la situación en los presupuestos exigidos por las disposiciones que regulan el asunto. Así, tratándose del litisconsorcio necesario, resulta oportuno recordar que el artículo 61 del C. G. del P., establece que: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término (…). Por tanto, teniendo en cuenta que en verdad la demanda se dirigió contra las personas jurídicas que conformaban el consorcio, y de quienes reclamó su calidad de empleadores y obligados al pago de unas acreencias laborales, y contra ellas se admitió la acción, no era posible en esa instancia procesal, revistiendo la situación de «nulidad», dejar sin efectos lo actuado con el fin de que se procediera con la integración del contradictorio, pues en el presente asunto no se podía exigir tal vinculación, por la potísima razón de que, en estricto rigor, no se estaba frente al supuesto previsto en la norma, esto es, «no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda»; cuestión diferente es que por la incuria y descuido de la parte demandante, quien no realizó gestión alguna tendiente a la notificación de la acción, se aplicara la consecuencia prevista en el artículo 30 del C. P. del T. y de la S. S. y, en dicho sentido, se ordenara el archivo de las diligencias frente a quienes, se adujo, ostentaban la condición de empleadores, providencia esta que, por demás, no podía ser desconocida, pues la misma no fue objeto de reproche.
Así las cosas, la aplicación de la causal 8º del artículo 133 del C. G. del P., sin miramiento a las situaciones particulares que rodearon en el asunto, quebrantan las prerrogativas del debido proceso. De este modo no era posible predicar la necesidad de vincular al trámite a unas personas que desde la admisión de la demanda, ya habían sido llamadas al litigio, por lo que tal discernimiento ignora la realidad procesal, y aunque es verdad que la decisión de archivo puede no compartirse, lo cierto es que a la actora se le permitió plenas garantías, de manera que el ad quem debió ponderar esa situación y ser comprensivo de esta específica circunstancia, para así preservar no solo las prerrogativas superiores sino además «el equilibrio entre las partes» que establece el artículo 48 del C. P. del T. y de la S. S., el cual se desconoció, a no dudarlo, al reabrir una actuación que se encontraba fenecida y crear un nuevo escenario para quien no propendió por cumplir con las cargas mínimas que impone el litigio.
Incluso, si en gracia de discusión se desestimaran los argumentos expuestos y, en su lugar, se considerara que se presentó la nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., resulta incuestionable que se incurrió en un yerro adicional al declarar de oficio tal nulidad, pues esta, por esencia, es saneable, siendo lo pertinente ponerla en conocimiento de la parte demandada para que fuera ésta quien la alegara en el interior del proceso.
Tal proceder, a no dudarlo, cercenó la posibilidad de que dicha causal de nulidad hubiese sido saneada, a la par que invalidó las actuaciones que se habían surtido en el trámite de la primera instancia del proceso ordinario laboral, que le habían sido favorables, sin haberse agotado previamente las etapas establecidas en la ley para tal efecto.
(…) Y es que en dicho sentido, el artículo 137 del C. G. del P., enseña que cuando se configure la causal 8ª del artículo 133 ibídem, el juez pondrá en conocimiento de tal situación, notificando el auto «al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.» Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 13 de abril de 2016 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Estella Fino Farías contra el Departamento de Boyacá y otro, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
De lo anterior, se puede inferir entonces, que al guardar similitud con lo aquí debatido, en cuanto a que la autoridad judicial, discurrió que las actuaciones debían invalidarse a partir de la audiencia llevada a cabo el 3 de agosto de 2016, para que, previo a emitir el fallo de instancia, se procediera a vincular a la Corporación Alianza Caribe, a la Fundación Universal de Servicios Integrales – FUSI y a la Fundación Camino a la Prosperidad – FUNCAPRO, como integrantes del consorcio Alimentar por Boyacá, cuando resulta claro que tal situación no provino de una omisión del Juzgado, pues este admitió correctamente la demanda y elaboró las citaciones correspondientes a efectos de notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso, como lo fue a los empleadores, pero deviene del proceder omisivo de la parte actora quien, pese a soportar la carga de realizar las actuaciones tendientes a la notificación e, incluso, ser advertida de tal situación, no efectuó acción alguna, se impone igual solución y en consecuencia se accederá al amparo suplicado.
Por lo que el A quo, aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 30 del C. P. del T. y de la S.S., que para lo pertinente establece que: « Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente».
Conforme a lo expresado en líneas precedentes, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 3 de agosto de 2016, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte nueva providencia en donde se resuelva de fondo lo que es materia de litigio, teniendo en cuenta los lineamientos aquí esbozados.
Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, habrá de concederse la presente acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Tunja, el 3 de agosto de 2016, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte nueva providencia en donde se resuelva de fondo lo que es materia de litigio, teniendo en cuenta los lineamientos aquí esbozados.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 16