CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17309-2014 Radicación No. 57089 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Luz Ayda Zúñiga Ospina promovió contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Ayda Zúñiga Ospina, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Señaló que confirió poder a la misma profesional del derecho que ahora, en sede de tutela la representa, para que, en su nombre y representación, adelantara el “trámite de reclamación de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ante el fallecimiento de su compañero permanente OCTAVIO HELI PASTAS, el 26 de febrero de 2012 ”; que el señor Pastas había solicitado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, prestación que le había sido negada, por lo que se vio obligado a iniciar proceso judicial tendiente a su reconocimiento; que con ocasión del ejercicio profesional de su abogada, tuvo conocimiento de que cursaba “en el Tribunal recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia que le reconocía pensión de vejez a OCTAVIO HELI PASTAS”; que “al acudir al Despacho a revisar la actuación, se observa que el Tribunal advierte que también cursa una pensión de vejez solicitada por OCTAVIO PASTAS ante COLPENSIONES en el Juzgado 7 Laboral de Cali”; que se dirigió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y con sorpresa encontró que, incluso, se había adelantado proceso ejecutivo “por el retroactivo pensional (…) y que estuviera en trámite la entrega al apoderado del Depósito Judicial No. 469030001580800 por $13’394.381”; que en la medida en que el proceso ejecutivo se adelantó por el Despacho, con conocimiento del deceso del demandante, la ejecución debía continuarse con los sucesores procesales, lo que no fue así; que se dirigió a las oficinas del abogado que representaba los intereses de quien era su compañero permanente con el fin de informarle su condición de beneficiaria y su intención de hacer parte del proceso; que confirió poder a profesional del derecho, quien presentó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, memorial en el que solicitaba el reconocimiento de la señora Zúñiga Ospina como “interviniente en calidad de sucesora procesal”, aportando declaración extra juicio del mismo causante, en la que daba cuenta de la convivencia por más de once (11) años; que el juzgado solicitó se aportaran otras pruebas, por lo que aportó otras “dos declaraciones extra juicio de personas que nos conocieron ampliamente”; que mediante auto No. 1853 de agosto de 2014, el juzgado resolvió tenerla como sucesora procesal y requerir a la abogada “SANDRA COTE para que aporte el paz y salvo señalado en la parte motiva o que informe, si a pesar de que su cliente no tiene ese documento y de lo señalado en el art. 28 de la Ley 1123 de 2007, insiste en actuar como abogada de la misma, haciéndole la claridad que en caso de incumplir con el citado precepto se oficiará a la correspondiente autoridad disciplinaria para lo de su cargo”; que el paz y salvo requerido nunca fue aportado por motivos relacionados con la falta de acuerdo en el pago de honorarios entre el abogado y sus clientes; que el apoderado judicial de su compañero permanente, llegó al juzgado una declaración en la cual “dice que retiren a la señora LUZ AYDA ZUÑIGA de la EPS del SEGURO SOCIAL como su beneficiaria porque desde hace un año no vive con ella”; que el juzgado accionado, le dio valor probatorio a dicha declaración extra juicio y revocó el auto por medio del cual la había tenido como sucesora procesal del causante, exigiéndole adelantar un proceso en el que se reconozca su calidad de compañera permanente y dejando, por ende, el pago de lo correspondiente al 50% del título, pendiendo de tal condición; que en consideración a que a su abogada no le fue reconocida personería jurídica, le tocó a ella misma ejercer su derecho de defensa, interponiendo contra dicha decisión los recursos de reposición y apelación, en los que, a su juicio, se “desvirtúa totalmente que tanto ella como su compañero hubiesen estado afiliados a la EPS del Seguro Social”, en consideración a que, desde el mes de abril del año 2011, “se hallan registrados en el REGIMEN SUBSIDIADO DE CAPRECOM”; que mediante Auto No. 2642 del 16 de septiembre de 2014, el juzgado resolvió abstenerse de dar trámite a los recursos interpuestos, con el argumento de no ser ella abogada y que, en todo caso, el recurso de reposición fue interpuesto fuera del término previsto legalmente para tales efectos; que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al no reconocerla como sucesora procesal del causante.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se le reconozca personería jurídica a su abogada “sin condicionamiento alguno” y “se dejen sin efecto todas las providencias”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Jesús Adolfo Cuadros López, titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, allegó escrito por medio del cual hizo un breve recuento de los hechos que dieron origen a la queja, señalando al respecto lo siguiente: “1. El día 23 de agosto de 2012, el Dr. FERNANDO PAEZ ÁLVAREZ, actuando en representación del señor OCTAVIO HELI PASTAS presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario. 2.
El día 30 de abril de 2014 la Dra. SANDRA COTE WITTINGHAN allegó al referido proceso un memorial poder donde la señora LUZ AYDA ZUÑIGA le confiere poder para que allí la represente y además aporta el Registro Civil de Defunción del señor OCTAVIO HELI PASTAS, quien había muerto desde el 26 de febrero de 2012, pidiendo entonces que en calidad de compañera permanente se le aceptara como sucesora procesal. 3.
El 4 de junio de 2014 el juzgado profiere el auto interlocutorio No. 1316 donde se contesta la petición de la señora LUZ AYDA ZUÑIGA, informándole que se le aceptaría como sucesora procesal pero una vez allegara las pruebas sumarias que acreditaran tal condición, lo que además impedía en ese momento reconocerle personería a la Dra. COTE WITTINGHAM, decisión que fue notificada en ESTADOS y contra la cual no se presentó recurso alguno. 4.
El 5 de agosto de 2014 se expidió el Auto No. 1853donde al haber aportado la señora LUZ AYDA ZUÑIGA unas declaraciones extra juicio que daban cuenta que había convivido con el causante hasta el día de su muerte entonces se la aceptó como sucesora procesal y además dando cumplimiento a la Ley 1123 de 2007, artículo 28 se requirió a la Dra. SANDRA COTE WITTINGHAM para que aportara el paz y salvo del Dr. FERNANDO PAEZ ÁLVAREZ, pues no podemos olvidar que fue él quien desde el 10 de noviembre de 2011 representó los intereses del señor OCTAVIO HELI PASTAS en el proceso ordinario donde se dictó la sentencia que sirvió de título ejecutivo en el renombrado proceso ejecutivo o en su defecto se le dio como alternativa que informara si de todos modos insistía en actuar como abogada de dicha señora, decisión que también se notificó en ESTADOS, el 6 de agosto de 2014. 5.
El 8 de agosto de 2014 el Dr. FERNANDO PAEZ ÁLVAREZ interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que había aceptado como sucesora procesal a la señora LUZ AYDA ZUÑIGA, al considerar que ésta no convivía con el causante a la fecha de su muerte, acompañando para demostrar esta afirmación una declaración extra juicio rendida por el señor OCTAVIO HELI PASTAS (q.e.p.d) del 8 de febrero de 2012 donde decía que desde hacía un año atrás no convivía con la señora ZUÑIGA, documento que esta oficina judicial decidió, propendiendo por garantizar el debido proceso puso en conocimiento de las personas interesadas, en especial quien había sido aceptada para ese momento como sucesora procesal, sin que nadie hiciera algún pronunciamiento. 6.
El 4 de septiembre de 2014 se profirió el auto No. 2343 donde al existir pruebas que ponían en duda la calidad de compañera permanente del causante, se decidió reponer para revocar el auto que la había aceptado como sucesora procesal, pero de todas maneras se le dio un plazo de 18 meses para que allegara una sentencia de autoridad competente que la reconociera en tal condición y además se tuvo como sucesor procesal a los herederos determinados del señor PASTAS, quienes le confirieron poder al Dr. FERNANDO PAEZ ÁLVAREZ. 7.
El 16 de septiembre de 2014 se emitió el auto No. 2642 donde al no ser la señora LUZ AYDA ZÚÑIGA abogada y en tratándose de un ejecutivo de primera instancia se rechazaron los recursos de reposición y subsidiario de apelación presentado contra el proveído 2343”. Por su parte, el Doctor Fernando Páez Álvarez, apoderado de Yenni Silvana y Albeiro Elkin Pastas Villegas, hijos del causante, allegó escrito por medio del cual se opuso a lo solicitado en sede de tutela, por carecer de fundamento.
Mediante fallo del 15 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali denegó la protección constitucional deprecada por la señora Luz Ayda Zúñiga Ospina, pues tras referirse al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la sucesión procesal, consideró que no resultaban arbitrarias las decisiones judiciales censuradas, en la medida en que si bien no había tarifa legal para demostrar la calidad de compañera permanente de la actora, “el otorgar la calidad de compañera está reservada a una decisión judicial”.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte accionada impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo así como la prueba documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que la protección deprecada por la señora Luz Ayda Zúñiga Ospina no está llamada a prosperar.
La actuación que en últimas reprocha la accionante es la contenida tanto en el auto proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 4 de septiembre de 2014, por medio del cual resolvió reponer, para revocar, el auto No. 1853 del 5 de agosto de 2014, en virtud del cual había tenido a la señora Zúñiga como sucesora procesal del causante, como la contenida en el auto proferido el 16 de septiembre del mismo año, por medio del cual resolvió abstenerse de darle trámite a los recursos interpuestos por la accionante, por no ser ella profesional del derecho.
Revisado el contenido de dichas providencias judiciales, cuya copia reposa en el plenario, concluye la Corte que ningún viso de arbitrariedad o capricho ellas revisten, y ciertamente, sólo obedecen al ejercicio que, el juez natural, dentro del ámbito de competencia y autonomía hizo de manera razonable del asunto puesto a su consideración, análisis que, en todo caso no puede desconocerse en sede de tutela, so pretexto de tener un criterio mejor o diferente, pues como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Por otra parte, no se advierten vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante, quien debe estarse a lo resuelto por el Juzgado accionado, el que, en todo caso, en aras de proteger su debido proceso, dejó en suspenso el pago del 50% de lo que le pueda corresponder, hasta tanto aporte la interesadas sentencia que la reconozca como compañera permanente del causante, lo que no merece reparo alguno, en sede de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10