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STL17308-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69715 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17308-2016 Radicación n.° 69715 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURO LIBARDO RIVERA ERASO Y GLORIA AMPARO PÁEZ GÓMEZ contra la sentencia de tutela de fecha 5 de octubre de 2016, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. AUTO Acéptese el impedimento manifestado por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Mauro Libardo Rivera Eraso y Gloria Amparo Páez Gómez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, por parte del señor Mauro Rivera a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad; y por parte de la señora Gloria Páez al trabajo, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. · Expediente N.º 2016-0167501 Refiere la accionante Gloria Amparo Páez Gómez, haberse desempeñado desde el 10 de octubre de 2008, como Procuradora 102 Judicial I Administrativo de Bucaramanga; y padecer de « […] asma crónica, epoc, rinitis y stp, cornetes obstruidos, corazón grande, hiperventriculo izquierdo, túnel del Carpio, brazo y dedos engatillados, artritis, dedos mano derecha engatillados y pancreatitis requiriendo de tratamiento […]» (Fl. 3).

Sostuvo que por medio de Resolución N. º 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación, reglamentó e inició la convocatoria al proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los Procuradores Judiciales I y II. Afirmó que, se presentó a dicho concurso de méritos aprobando la etapa de admisión, pero que no logró superar el puntaje mínimo requerido en la prueba de conocimientos y competencias comportamentales.

Manifestó que por parte de la entidad accionada no se desplegaron actos de protección positiva y, que por el contrario, fue desvinculada a pesar de encontrarse hospitalizada, así como de ostentar la calidad de prepensionada. · Expediente N.º 2016-01663 Refiere el accionante Mauro Libardo Rivera Eraso, haber sido nombrado como Procurador 255 Judicial I Penal, código 3PJ, grado EG del Bordo Patía, el 22 de junio de 2012; desempeñándose en dicho cargo desde el 3 de agosto de 2012 hasta el 1º de septiembre de 2016.

Manifestó que por medio de Resolución N. º 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación, dio apertura al proceso de selección de Procuradores Judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC). De igual forma, refirió que por medio de la Resolución N. º 340 del 8 de julio de 2016, se nombró en su cargo a la señora Betty Catherinne Vega Caicedo, lo cual conllevó a su posterior desvinculación de la entidad accionada, dejándolo de esta manera sin medios de sustento.

Afirmó que, mediante escrito de 18 de julio del año en curso, puso en conocimiento de la Secretaria General y del Jefe de División Humana de la Procuraduría General de la Nación, su situación de prepensionado; pero que por medio del oficio SG N.º 002762 del 28 del mismo mes y año, le manifestaron que no ostentaba tal condición. Finalmente, afirmó tener 63 años de edad y contar con más de 1790 semanas cotizadas; ser el único que sufraga los gastos de su hogar, así como sufrir de hipertensión arterial.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante los proveídos de fechas 15 y 28 de septiembre de 2016, se admitieron las acciones de tutela de Mauro Libardo Rivera Eraso y Gloria Amparo Páez Gómez respectivamente, ordenando notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al rendir informe, la Procuraduría General de la Nación en el expediente N. º 2016-01663, solicitó la remisión del mismo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para su posterior acumulación en el despacho del magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, puesto que, en la actualidad es este despacho quien está conociendo de similares acciones de tutela en contra de la acá accionada.

Así mismo, aseveró que no existe ninguna « […] acción u omisión concreta que implique o conlleve vulneración a un derecho fundamental del accionante […]», así como tampoco es clara la condición de prepensionado que alega el actor, por lo que la acción de tutela se torna improcedente (Fls. 132 a 146). En lo que respecta al expediente N. º 2016-0167501, la entidad accionada solicitó declarar la nulidad por falta de vinculación a terceros interesados y, en consecuencia, se ordene su respectiva notificación; subsidiariamente pidió rechazar por improcedente el amparo deprecado, por cuanto alegó no existir ninguna vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. En este sentido, manifestó que la accionante en la actualidad no cuenta con ninguna calificación que acredite la pérdida de su capacidad laboral, así como tampoco la calidad de prepensionada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por medio del auto de fecha 5 de octubre de 2016, ordenó la acumulación de las acciones de tutela N.° 11001-22-05-000-2016-01663-01 y N.º 11001-22-05-2016-01675-01. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, negó las acciones de tutela, por cuanto consideró que de acuerdo a la jurisprudencia aplicable (SU-446 de 2011), prevalecen los derechos de las personas que fueron elegidas por el concurso de méritos, ya que son derechos de carrera administrativa.

El 10 de octubre de 2016 el señor Carlos Augusto Delgado Tarazona, Procurador 102 Judicial I código 3PJ grado EG, presentó escrito de Coadyuvancia condicionado de las pretensiones, proponiendo la vinculación inmediata de manera provisional de la señora Gloria Amparo Páez Gómez « […] en un cargo distinto al de Procurador Judicial I y II, habida cuenta de que éste sólo puede ser provisto con las personas que integramos las catorce listas de elegibles vigentes desde el pasado 8 de julio, mediante nombramientos que se produjeron todos el pasado 8 de agosto y que ya fueron todos debidamente comunicados.» (Fls. 181 a 184).

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes Mauro Libardo Rivera Eraso y Gloria Amparo Páez Gómez la impugnaron, para lo cual expusieron: El Señor Mauro Libardo Rivera Eraso, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela, agregando que la entidad accionada desconoció los principios rectores de que trata el artículo 13 de la Constitución Política; y que aunado a ello el A quo al negar el amparo deprecado también vulnero sus derechos fundamentales, por cuanto los mecanismos ordinarios no son una «vía eficiente» para su protección. Por su parte, la señora Gloria Amparo Páez Gómez por intermedio de su apoderado judicial, alegó que el fallo atacado no contiene una debida motivación, por lo que señaló que contrario a lo expresado por el A quo « […] quedaron 16 vacantes sin proveer con funcionario de carrera, por lo cual no se sacrifican funcionarios en carrera.»; concluyó alegando que, con dicha decisión se vulneraron los artículos 13, 234 y 241 de la Constitución Política (Fl. 196).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, solo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley, y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se favorecería a aquel que de manera negligente, teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

En este asunto, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas, sin duda alguna, a controvertir la legalidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 emitida por la entidad accionada, mediante la cual se dio apertura al concurso para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, en tanto que lo accionantes son empleados de la entidad accionada, y alegan que no deben ser despedidos de sus cargos por ser su única fuente de ingresos, sumado a que son personas que se encuentran próximas a pensionarse.

No obstante, la impugnación que se estudia no tiene vocación de prosperidad, pues no es dable a través de la acción de tutela, controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto existen otros mecanismos diseñados para tal fin, los cuales no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción constitucional, pues de acceder a ello se incurriría en un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En efecto, el diseño de la Oferta Pública de Empleos dentro de un concurso de méritos, así como la fijación de los requisitos que se requieren para el ejercicio de cada cargo, se dejan sentados en actos administrativos que no interesan exclusivamente a los accionantes, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela.

En el contexto que antecede, considera la Sala que la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, por la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección, para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la entidad, del que se duelen los accionantes, constituye un acto de carácter general y abstracto, el cual no pueden ser atacado por vía de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, pues se trata de un asunto que compete a otras autoridades, y para ello, Rivera Eraso y Páez Gómez, tienen a su alcance otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y solicitar lo aquí pretendido, escenario idóneo en el que el Juez competente, indicará si le asiste o no la razón a los peticionarios, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno frente a ellos, en cada caso particular.

Aunque lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, relevante resulta señalar que a pesar que los nombramientos en provisionalidad implican cierta estabilidad en el cargo, una de las causales para su terminación es la elección de una persona que ha adquirido el derecho a ocuparlo en propiedad al haber agotado y superado un concurso público de méritos, que es precisamente lo que ocurre en el asunto bajo estudio, sin que esta situación se traduzca en una vulneración a los derechos del funcionario que venía ejerciendo el cargo de forma temporal.

En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada, pues del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia un perjuicio, que amerite acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos. Como resultado, se concluye que las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia de tutela impugnada, en la medida que ninguno de los nombrados en provisionalidad, aun cuando se trate de sujetos de especial protección por parte del Estado, ostentaban el derecho a permanecer en el empleo público respectivo, pues prevalecen los derechos de carrera, del mérito del concurso; de ello resulta necesario admitir que cualquier orden o decisión en ese sentido que se imparta por esta excepcional vía, vulneraría el derecho a la igualdad de quienes no alcancen a ser vinculados de manera transitoria en los empleos que pueda que falten por proveer.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha, 5 de octubre de 2016.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA (IMPEDIDO) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12