Micelio
STL17308-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17308-2015 Radicación n° 63541 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JOAQUÍN VALENCIA GIL, JORGE LOSADA LOSADA, GERARDO ESTRADA, MARÍA DEL CARMEN, LUIS MARINA Y FERNANDO FUERTE CÁRDENAS, SAMUEL Y SEBASTIÁN VALENCIA MORA, JOSÉ GUSTAVO, JUAN DIEGO Y LAURA TATIANA VELÁSQUEZ FUERTE, CAMILO ANDRÉS HIGUERA FUERTE, DAVID ALFONSO, FELIPE ANDRÉS Y JOHN BONILLA CASTELLANOS, YESID ANTONIO BONILLA, OLGA LUCÍA DE BONILLA, RODRIGO ALFONSO PASTOR, MARIELA SALAMANCA CASTILLO, SAMUEL VALENCIA GIL, ALFREDO HENAO Y LA FUNDACIÓN INTERNACIONAL BALTASAR GARZÓN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el primero contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y TRES CIVIL y QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Alberto Pérez Pérez fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que Granahorrar le otorgó crédito para vivienda mediante pagaré No. 1-56401-7 por $6.000.000, suscrito el 2 de septiembre de 1993 y representados en 1211.84421 UPAC, con una tasa de interés del 24.25 % efectivo anual, pagaderos en 180 cuotas mensuales y con hipoteca sobre el predio con folio de matrícula número 050-00207453; que si bien la entidad redenominó y reliquidó la obligación, lo cual reflejó un capital al 31 de diciembre de 1999 de 128.432.3370 UVR, lo cierto es que omitió restructurarlo al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia nacional, lo que «se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y/o se continúe con el proceso ejecutivo hipotecario», pues no hay «explicitud o exigibilidad» del título.

Que pese a lo anterior, el banco le promovió proceso ejecutivo hipotecario; que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 13 de agosto de 2001 por el capital causado y no pagado de UVR, así como el acelerado de $18.977.729.49, sin examinar la anomalía anterior y atender lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, especialmente en cuanto a que no se pueden cobrar intereses de mora antes de la restructuración del crédito.

Que interpuso las excepciones de «falta de reliquidación legal (…) record del crédito, componente extracartular del título complejo, nulidad adjetiva, nulidad del proceso, inexistencia del título valor que no presta mérito ejecutivo», entre otras, y pese a ello, el 19 de diciembre de 2008, el despacho las negó, ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y la venta en pública subasta del referido inmueble; que recurrió pero el Tribunal, el 19 de junio de 2009, la confirmó pues consideró que el pagaré se ajustaba a los requisitos legales y a los presupuestos de la sentencia precitada.

Que el actor formuló incidente de reliquidación y excepción de pago, que fue negado por el juzgado el 6 de mayo de 2011; que la liquidación del crédito fue aprobada el 30 de noviembre de 2011, a la que se opuso pero fue rechazada el 16 de febrero de 2012; que la obligación fue cedida a varias entidades y por último fue transferida a Oscar Javier Sarmiento Garzón, quien la aceptó el 7 de mayo siguiente; que el 5 de octubre del mismo año se declaró en firme el avalúo. Que actualmente el proceso lo conoce el Juzgado 5º Civil de Ejecución, el cual tampoco ha hecho el control de legalidad para advertir la falta de reestructuración del crédito; que el 30 de septiembre de 2015 se adjudicó el bien cautelado a Sarmiento Garzón y se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Aunque no precisó una petición concreta, se infiere que pretende que se deje sin efecto la decisión del 19 de diciembre de 2008.

Solicitó como medida cautelar, suspender la entrega de oficios para la adjudicación del inmueble «hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo del Tribunal Superior de Bogotá». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proceso fue inicialmente conocido por ese Tribunal, quien declaró la nulidad por haber decidido la impugnación de la providencia cuestionada y en consecuencia remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, la cual por auto del 27 de octubre de 2015, dio curso a la acción, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de discusión, ordenó la notificación correspondiente, corrió traslado, pidió el expediente y negó la medida provisional (folio 120).

El Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II solicitó su desvinculación del trámite dado que cedió el crédito (folios 160 y 161). El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que cuando el proceso estuvo a su mando, se respetó el ordenamiento jurídico, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo (folios 186 a 188).

Por sentencia del 5 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil advirtió que se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien la providencia del Tribunal data del 19 de junio de 2009, en realidad «por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que no termina con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la inscripción de la adjudicación y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales», y justamente por esto último negó el amparo, pues si el reproche del actor se centró en que las autoridades accionadas desconocieron lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia nacional, en punto a que el crédito otorgado para compra de vivienda no ha sido reestructurado, entonces «tiene a su alcance la posibilidad de invocar ante el Juez que conoce el asunto, la nulidad constitucional de la actuación cuestionada, con miras a que el fallador natural analice sus inconformidades con el proceder del ejecutante y los sentenciadores de instancia, mecanismo que acorde a lo normado en el artículo 142 del código de procedimiento civil, se puede promover ‘… durante la actuación posterior a [la sentencia] si ocurrieron en ella’, y como no lo ha hecho, se incumple el requisito de subsidiariedad de la acción (folios 195 a 206).

Con posterioridad al fallo, el Juzgado 5º de Ejecución Civil sostuvo que la reestructuración de la obligación y del título complejo fue decidida por el Juzgado 33 Civil y el Tribunal Superior de Bogotá; que el actor interpuso con anterioridad acción de tutela, la cual fue negada el 15 de octubre de 2014 (folio 214). Así mismo, Félix Joaquín Valencia Gil, Jorge Losada Losada, Gerardo Estrada, María del Carmen Luis Marina y Fernando Fuerte Cárdenas, Samuel y Sebastián Valencia Mora, José Gustavo, Juan Diego y Laura Tatiana Velásquez Fuerte, Camilo Andrés Higuera Fuerte, David Alfonso, Felipe Andrés y John Bonilla Castellanos, Yesid Antonio Bonilla, Olga Lucía de Bonilla, Rodrigo Alfonso Pastor, Mariela Salamanca Castillo y Samuel Valencia Gil, cada uno en representación de sus familias, afirmaron que eran víctimas de «crímenes económicos financieros y de lesa humanidad», que denunciaron a «banqueros colombianos y a los diferentes agentes del estado (jueces, magistrados, entes de control, personeros, inspectores de policía, funcionarios de Bienestar Familiar, Bomberos, Zoonosis)»; que la Corte Suprema de Justicia envió circular a las autoridades judiciales para negar los recursos y tutelas que formularan; que han puesto en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos los hechos que han producido el despojo ilegal de sus viviendas, las «maniobras contables fraudulentas» y resaltaron la privación de la libertad de varias personas, amenazas por denunciar los actos ilegales, tales como «cambiar un grupo de propietarios por otro … falsificando documentos y comprando Tribunales», lo que denominaron «falso positivo hipotecario», el desplazamiento y desintegración de innumerables familias y que incluso se han registrado 3000 suicidios originados en la defraudación de las entidades financieras que desconocen el marco legal y la jurisprudencia nacional sobre la reestructuración de los créditos de vivienda en Colombia.

Explicaron varias irregularidades en los procesos que les han promovido distintos entes bancarios. Indicaron que en la sentencia STC12052-2015, la Sala de Casación Civil concedió el amparo formulado contra idénticas autoridades aquí accionadas y con base en similares hechos; que el titular anterior del Juzgado 5º Civil de Ejecución «fue capturado por pertenecer al parecer al ‘cartel de tutelas’».

Pidieron el «control oficioso de legalidad» respecto de los «defectos especialmente fácticos, sustantivos, procedimentales, desconocimiento del precedente jurisprudencial en que han incurrido las dos instancias de cada uno de los vinculados» a este trámite constitucional, en consecuencia se conceda la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna «sin abusos, sin arbitrariedad, sin engaños», a la información veraz y oportuna, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia de «los tratados internacionales PIDESC», se declaren «las nulidades absolutas e insaneables» correspondientes y se «calculen todos los perjuicios de ley ocasionados» y exhortar «a todas las autoridades y funcionarios judiciales relacionados al pie de cada firma, a respetar y aplicar cabalmente las directrices ‘ius cogens’ que nos amparan de los desalojos por estar considerados por Naciones Unidas como violatorios de derechos humanos» (folios 321 a 350).

De otra parte, Paige Shell-Spurling, en calidad de Coordinadora de la Sección de Colombia – Portland Central América Solidarity Committee (PCASC), estimó que el plazo de un día otorgado a los 20 vinculados fue muy corto y criticó que no se hubiesen tenido en cuenta al momento de dictar la sentencia de tutela; que fueron testigos de la ejecución de desalojos ilegales con la participación de la Policía Judicial, el ESMAD y los «agentes del Estado», por lo que «nos parece que el grupo de víctimas de banqueros tienen razón en hablar de violación masiva de derechos fundamentales, lo cual han estado comunicando a los entes de control ya por muchos años».

Resaltó que en la denuncia que efectuaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos existen 10 casos de «alteración-falsedad de pagaré» y 11 de «doble contabilidad», y en estos se demuestra que el sector financiero bancario creó «cifras ficticias, infladas, irreales e inexistentes, para así disfrazar la aplicación del alivio a cada crédito en UPAC»; que respaldan las actuaciones promovidas por las personas afectadas por hipotecas, máxime que «está plenamente comprobado que la banca, en lugar de restar este alivio (que ellos mismos calcularon) a los saldos al 31 de diciembre de 1999, con premeditada mala intención (dolo) se efectuó un cambio de cifras legales aprobadas por la S.I.B., por otras cifras ilegales sin aprobación del ente de control, y esto forma parte de las maniobras fraudulentas, que hace parte el fraude bancario e hipotecario que se está siendo (sic) descubierto en Colombia, mediante el cual en aparentes procesos judiciales se les arrebata la vivienda a miles y probablemente millones de familias».

Indicó que se han probado desplazamientos violentos y que incluso la Corte Suprema de Justicia llegó a expedir circulares a jueces y magistrados donde conminaba la negación de tutelas y recursos interpuestos por los usuarios de créditos en UPAC y UVR. Finalmente, manifestó que la jurisprudencia ha planteado que es viable la nulidad para frenar estos despojos ilegales originados en los juicios hipotecarios y que además el juez civil tiene la facultad de cancelar los títulos y los registros cuando se demuestra que se obtuvieron fraudulentamente (folios 50 a 52).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora reprochó que el fallo impugnado negó el amparo con base en el principio de inmediatez y además desconoció «sus propios precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable en la parte motiva de su argumentación», por lo que estimó quebrantado su derecho fundamental a la igualdad y reiteró que se incumplió la «ley marco de vivienda».

Advirtió que su casa es el único patrimonio que posee y que está en riesgo de perderla. Tras resumir la jurisprudencia que a su juicio es la atinente al caso, precisó que «no se ha registrado aún la venta forzosa hecha en virtud del remate», de tal modo que solicitó la intervención constitucional dado que el Juzgado 5º Civil del Circuito «me había negado de una manera arbitraria unos recursos interpuestos por mi apoderado y esta (sic) a portas (sic) de expedir los oficios para la adjudicación del remate» (folios 351 y 352, 54 a 56 C. Corte).

Por otra parte, junto al aquí accionante allegaron escrito de impugnación, Félix Joaquín Valencia Gil, Jorge Losada Losada, Gerardo Estrada, María del Carmen, Luis Marina y Fernando Fuerte Cárdenas, Samuel y Sebastián Valencia Mora, José Gustavo, Juan Diego y Laura Tatiana Velásquez Fuerte, Camilo Andrés Higuera Fuerte, David Alfonso, Felipe Andrés y John Bonilla Castellanos, Yesid Antonio Bonilla, Olga Lucía de Bonilla, Rodrigo Alfonso Pastor, Mariela Salamanca Castillo, Samuel Valencia Gil, Alfredo Henao y la Fundación Internacional Baltasar Garzón, en el que criticaron que la notificación del auto que admitió la tutela solo otorgó el plazo de un día, pese a que son 20 vinculados y que la sentencia se profirió con anterioridad a recibir las notificaciones; que la nulidad constitucional que estimó como herramienta idónea la Sala de Casación Civil, aunque está consagrada en el ordenamiento jurídico, resulta infructuosa pues siempre se despacha desfavorablemente.

Reiteraron lo expuesto al rendir informe en esta acción y agregaron que existe un «gravísimo estado de cosas inconstitucionales», con pocos fallos que protegen sus derechos de los 3.000.000 de procesos que reposan en el sistema judicial, es decir el mismo número de familias que equivalen a unos «15 millones de destechados y desplazados», que sumados con las cifras de desplazamiento rural arrojan un total de 20.000.000.

Destacaron varias sentencias de la Corte Constitucional y un concepto de la Superintendencia Financiera, que ratifica el deber de modificar las condiciones pactadas, tales como la tasa, el plazo y la cuota mensual del crédito, lo que no se ha cumplido, aunque se señala que «todos los créditos en UPAC debieron ser modificados». Repitieron las retaliaciones y amenazas que han sufrido por acudir a las instancias internacionales y agregaron pruebas que demuestran irregularidades en las cesiones de los créditos hipotecarios.

Solicitaron «como prueba trasladada cada uno de los expedientes» e insistieron en las peticiones descritas con anterioridad (folios 4 a 18, C. Corte). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

De cara a esa premisa, ha sostenido esta Corte que pese a la informalidad que caracteriza a esta acción, quienes realizan peticiones dentro del proceso constitucional deben tener un interés legítimo en la controversia que originó la queja, que en este caso se concentra en las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario que el otrora Banco Granahorrar le promovió a Alberto Pérez Pérez, radicado con el número 2001-06864.

Es justamente esa la explicación por la que no puede abrirse paso a las peticiones presentadas por los vinculados al trámite constitucional, a quienes en distintos procesos, presuntamente les han vulnerado sus garantías fundamentales, pues surge precisar que tales trámites son notoriamente independientes al que aquí se objeta, de manera que resulta indispensable que adelanten las respectivas acciones en procura de hacer valer los derechos fundamentales invocados.

En puridad, el hecho de que hubieran sido vinculados al presente trámite no les confiere el derecho a variar la controversia que originó la queja constitucional, o a iniciar una nueva al margen del escenario fáctico constitucional, acotación que conlleva una importancia capital y sienta el argumento para determinar la inviabilidad de que Alberto Pérez Pérez, que firmó la impugnación presentada por aquéllos, se adhiera en esta instancia a los numerosos reproches que se afirman, dado que éstos no fueron planteados en el escrito inicial de tutela y en ese orden constituyen hechos nuevos sobre los que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron la oportunidad de defenderse, luego prohijarlo sí sería una conducta arbitraria y en contravía de las garantías superiores que a éstos también les asisten.

Ahora bien, respecto al plazo de 1 día señalado en el auto que admitió la acción, ello no resulta arbitrario pues el término preferencial y expedito que otorgó el legislador para dirimir la controversia constitucional (10 días), obliga a que los tiempos sean consecuentes con la urgencia que dimana de la queja, y asimismo exige de quienes aspiran a intervenir en el trámite, la diligencia suficiente para atender el llamado del juez de tutela en el término que éste estime conveniente, dada la relevancia del asunto.

Con todo, si se supera el plazo pero el informe se presenta con anterioridad a la fecha de decisión, la informalidad de este proceso permite que los jueces flexibilicen el carácter preclusivo de los términos y lo tengan en cuenta para el pronunciamiento respectivo, pues el número de días allí otorgado solo refleja un parámetro formal acorde con la importancia del evento que se está estudiando.

De allí que no sea dable atribuir una actitud mal intencionada de la Sala de Casación Civil, pues por el contrario, lo que evidencia es el sano propósito de agotar todos los actos tendientes a una pronta y eficiente revisión de los hechos en los que se edifica el litigio ius fundamental. En este caso, observa la Sala que los telegramas que notificaron el auto admisorio fueron enviados el 28 de octubre de 2015 (folio 130) y el fallo se profirió el 5 de noviembre del mismo año, mientras que el informe de los vinculados fue recibido al día siguiente, de donde deviene evidente que se les respetó el debido proceso a las partes e intervinientes, solo que la respuesta la presentaron en forma tardía. Precisado lo anterior y para resolver la controversia constitucional, es necesario advertir que la Sala de Casación Civil, contrario a lo dicho por el impugnante Pérez Pérez, halló acreditado el presupuesto de inmediatez, pues si bien el fallo del Tribunal se profirió el 19 de junio de 2009, el cual confirmó el emitido por el Juzgado 33 Civil del Circuito el 19 de diciembre de 2008, lo cierto es que al tratarse de un ejecutivo, el punto de partida para determinar la prontitud en la petición de la protección de los derechos fundamentales comienza desde el registro del bien que ha sido rematado en pública subasta, último hecho que sucedió, como se halló demostrado, el 30 de septiembre de 2015, sin que se hubiese formalizado aún. Lo que en realidad soportó la negación del amparo fue el incumplimiento de los presupuestos que ha consagrado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en consonancia con los precisado por la Corte Constitucional, en punto a haber ejercido los mecanismos de defensa con los que cuentan los interesados en la reestructuración del crédito otorgado por la entidad bancaria, dentro del proceso de ejecución. En efecto, en la sentencia CSJ STC12052-2015, que trajo a colación la parte demandante y funda el desconocimiento de su derecho a la igualdad, la homóloga Civil adoctrinó: En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de terminación de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso con una mínima diligencia. Así, que en sentencia de unificación, se estableció: Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.

(Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar 2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto). En armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó: En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado.

(Sentencia T-881-2013) (resaltado afuera). De ese modo, surge que el juez de tutela de primera instancia no desconoció su propio precedente, dado que la regla jurisprudencial construida indica que el amparo procederá cuando la tutela haya sido interpuesta antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y el interesado haya actuado con mínima diligencia. Como quiera que en el presente asunto todavía no se ha registrado la providencia que adjudicó el inmueble, tal como el mismo impugnante lo admite, para el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil era necesario que se interpusiera, ante el juez natural, la nulidad fundada en la supuesta falta de reestructuración del crédito, pues el carácter preferente, residual y subsidiario de esta queja, no permite usurpar estas competencias, a más de que tal omisión descarta una actuación mínimamente diligente, tal como configurada está la regla jurisprudencial.

Son numerosas las sentencias que han señalado que «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito.

(CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) », de suerte que es deber del actor acudir ante el juez natural para que éste, conforme a los lineamientos jurisprudenciales y el marco legal pertinente, resuelva lo que en derecho corresponda, lo que en todo caso sería eventualmente revisable en este sede excepcional de cumplirse con los presupuestos estipulados para la procedencia del amparo.

Finalmente, revisado el expediente no observa la Sala alguna prueba que dé cuenta de la inminencia de un perjuicio irremediable y que de ese modo se configure la excepción contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2