CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17308-2014 Radicación No. 57127 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que Carlos Eduardo López Anacona promovió contra la Jefatura de Desarrollo Humano y la Dirección de Reclusión del Ejército Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Eduardo López Anacona instauró acción de tutela contra la Jefatura de Desarrollo Humano y la Dirección de Reclusión del Ejército Nacional de Colombia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Señaló que es “Sargento Primero ® del Ejército Nacional de Colombia” y actualmente se encuentra “purgando una pena de prisión en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de esta ciudad”; que ha formulado sendos derechos de petición solicitando en todos ellos su traslado y reclusión bien sea al Centro de Reclusión Militar ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 03 “General Eusebio Borrero Acosta” en la ciudad de Cali o al “nuevo ERE construido o adecuado en la ciudad de Popayán para miembros de la Fuerza Pública”; que su petición obedece al hecho de que su familia se encuentra radicada en la ciudad de Popayán y por cuestiones económicas y de distancia, se le dificulta visitarlo; que la respuesta que siempre se le ha dado consiste en que, a pesar de reunir los requisitos de ley para tales efectos, no hay cupo en dichas instalaciones en razón “al elevado nivel de sobrepoblación”; que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, la condena impuesta a un miembro de la fuerza pública, debe cumplirse en centros penitenciarios establecidos para miembros de la misma; que “bajo esa perspectiva y siendo los entes accionados dependientes del Ministerio de Defensa nacional, les corresponde establecer mi lugar de reclusión especial como miembro retirado de la fuerza pública, siendo entonces procedente la asignación del cupo solicitado en alguno de los centros de reclusión militar cercanos a donde reside mi familia”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó al juez de tutela ordenar a las autoridades accionadas que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a asignarme un cupo en el Centro de Reclusión ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 03 “General Eusebio Borrero” en la ciudad de Cali o en el ERE en la ciudad de Popayán. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional allegó escrito en el que manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “que de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, parágrafo 2 de la Ley 63 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- haciendo uso de sus facultades le asignó al accionante un Establecimiento de Reclusión Especial (ERE), atendiendo su perfil jurídico, toda vez que el señor CARLOS EDUARDO LÓPEZ ANACONA, se encuentra condenado a una pena de 21 años y 4 meses por la conducta punible de Tráfico, Fabricación, Porte Estupefacientes, recluido en Establecimiento - Complejo Carcelario y Penitenciario con ERE de Ibagué Picaleña “Coiba”, el cual reúne las características necesarias para brindar una atención integral a los reclusos, en aras de cumplir con la función resocializadora de la pena, es decir su situación no es diferente a la del resto de la población privada de la libertad que ostentan la calidad de servidores y/o ex servidores públicos que se encuentran recluidos en los diferentes ERES administrados por el INPEC a lo largo y ancho del país. Eventualmente el accionante, puede solicitar por escrito ante el Director del Establecimiento de Ibagué Picaleña “Coiba”, que le coadyuve a su petición de traslado al ERE ubicado en la ciudad de Popayán, por acercamiento familiar, entendiéndose como un estímulo ante las Directivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al tenor de lo consagrado en la Ley 65 de 1993.
(…) Es importante señalar que el Ejército Nacional cuenta con diez (10) Centros de Reclusión Militar, los cuales han sido avalados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, dentro de los que ciertamente se encuentra el Centro de Reclusión Militar ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 3 “General Eusebio Borrero Acosta” en la ciudad de Cali (Valle), el cual, al igual que los demás Centros de Reclusión Militar presentan actualmente una sobrepoblación frente a los cupos existentes, generando que ni la infraestructura ni el personal sean suficientes para atender todas las necesidades básicas del personal allí recluido.
Igualmente informarle Honorable Magistrada, que la negación al cupo que ha solicitado el señor CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA, no ha sido de manera caprichosa, pues como es de conocimiento público el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares ubicado en Tolemaida, se encuentra en proceso de desmonte paulatino por hacinamiento y por los escándalos de connotación nacional que han enlodado la imagen institucional, lo que ha conllevado la reubicación de este personal en los diferentes Centros de Reclusión Militar de todo el país, tanto sindicados como condenados y así se le ha dado a conocer al accionante.
(…) que esta Dirección no está facultada para autorizar el traslado del personal privado de la libertad, esto para significar, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es el llamado a fijar de manera autónomo, el sitio de reclusión, atendiendo las calidades tanto objetivas y subjetivas de cada caso en particular, vale la pena traer a colación lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, el cual señala que el Traslado de internos condenados de un establecimiento a otro corresponde a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), ya sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.
Mediante auto del pasado 2 de octubre, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, obedeciendo lo ordenado por esta Sala de la Corte en providencia del 20 de agosto de 2014, vinculó al trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC allegó escrito en el que transcribió el contenido del artículo 65 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 19 de la Ley 1709 de 2014 y manifestó que no estaba vulnerando ninguno de los derechos fundamentales del actor.
Mediante fallo del 9 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió denegar la protección solicitada por el señor Carlos Eduardo López Anacona tras considerar que al estar el petente condenado, resultaba acorde con lo dispuesto en la norma mencionada, que estuviera recluido en el centro penitenciario en el que se encontraba.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Considera que “es la misma Ley que viene siendo inaplicada por las accionadas y de ahí la vulneración al debido proceso, ya que el artículo 19 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 modificó el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 y dispuso que los condenados cumplirán la pena en los establecimientos establecidos para miembros de la fuerza pública, lo que no ha sido tenido en cuenta en esta eventualidad”.
Añadió que no recibe visitas familiares por lo que utiliza el “permiso de 72 horas” que le dan, para desplazarse hasta el lugar de residencia de su familia. IV. CONSIDERACIONES Revisada la documental que reposa en el plenario, concluye la Corte que las peticiones elevadas por el actor, lo han sido ante el Ejército Nacional, con el propósito de obtener un cupo en el Centro de Reclusión ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 03 “General Eusebio Borrero” en la ciudad de Cali o en el ERE en la ciudad de Popayán, al que pueda trasladarse y con ello facilitársele la visita de sus familiares, quienes residen en esta última ciudad.
Considera la Corte que, en este preciso caso, debe el actor elevar la solicitud de traslado ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, entidad que, a la luz de la norma vigente determinará de manera clara, concreta y precisa, si es o no procedente el traslado que aquél solicita. No puede el juez de tutela impartir una orden como la que pretende el quejoso, sin antes haber brindado al INPEC la oportunidad para que, conforme a la norma vigente y a petición del interesado, se pronuncie sobre los hechos que motivan esta queja, pues como se puede colegir de la documental que reposa en el plenario, corresponde a dicha entidad, lo concerniente a los traslados de presos, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8