CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17307-2015 Radicación No. 63355 Acta Extraordinaria No. 113 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que GERMÁN OSWALDO ORBEGOZO PULIDO promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El señor Germán Oswaldo Orbegozo Pulido, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que acusó de haber incurrido en una vía de hecho al proferir la sentencia del 16 de julio de 2015, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de Gabriel Olarte Peralta contra PULIDO Y ORBEGOZO CÍA LTDA. Del escrito de tutela así como de la documental que reposa en el plenario y lo narrado por la Sala análoga, se tiene que el señor Gabriel Olarte Peralta instauró demanda contra Pulido y Orbegozo Cía. Ltda., para que se declarara el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa del apartamento 802, ubicado en la Carrera 3 No. 18-55 de la ciudad de Bogotá, y en consecuencia, se dispusiera su resolución; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá; que mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, el a quo negó las pretensiones de la demanda y declaró oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, por objeto ilícito; que ambas partes impugnaron; que mediante sentencia del 16 de julio de 2015, el Tribunal revocó la impugnada y, en su lugar, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado, por incumplimiento de Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. Considera el accionante que, mientras el a quo declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa, de una manera ajustada a derecho, el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, lo hizo utilizando “apreciaciones que no corresponden a la verdad real” y sin observar el principio de congruencia, incurriendo en defecto fáctico.
Pretende que el juez de tutela revoque la sentencia proferida en segundo grado, “dejando en firme la de 5 de marzo del mismo año”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario de Gabriel Olarte Peralta contra Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. conocido con el radicado 2008-00489 y, por último, requirió al accionante para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que representa.
Dentro del término de traslado correspondiente, el accionante cumplió con lo solicitado y allegó el correspondiente certificado que da cuenta de la representación legal de la sociedad Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario 2015-00240900, al cual se remitió, para todos los efectos.
Mediante fallo del 21 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Germán Oswaldo Orbegozo Pulido en calidad de representante legal de Pulido y Orbegozo Cía. Ltda., tras advertir lo siguiente: “En el caso sub júdice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, concretamente la dictada por el Tribunal accionado el 16 de julio de 2015, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el a quo y ordenó entre otras determinaciones declarar resuelto el contrato de promesa compraventa celebrado entre Gabriel Olarte Peralta y Pulido y Orbegozo Cía. Ltda., el 29 de septiembre de 2005, por incumplimiento de la tutelante, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.
Y ello es así, porque, para concluir que el juez de primera instancia fue desacertado al declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, por cuanto (sic): ‘(…) Bien pronto se advierte que el juez anduvo errado al declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, porque la circunstancia de hallarse embargado el inmueble no afecta la validez de ese negocio jurídico, menos aún por objeto ilícito.
En efecto, es asunto averiguado que no pueden confundirse la promesa de contrato y el contrato prometido, entre otras muchas razones porque el primero, como acuerdo preparatorio que es, tan sólo da lugar a una obligación de hacer consistente en perfeccionar el segundo. Por eso, entonces, no existe manera de afirmar que de la promesa surge la obligación de dar y que, por esa vía, habría de ilicitud en el objeto si se contrae, en forma pura y simple, la obligación de transferir un bien embargado… (…) Por tanto, aunque es cierto que para la fecha de celebración del contrato de promesa (29 septiembre de 2005), el inmueble soportaba un embargo decretado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá -registrado desde el 26 de enero de 2004 (fl.11 vto.)-, no lo es menos que esa cautela no afectaba la validez de la negociación, en la medida en que, se insiste, dicho contrato no es un título traslaticio de dominio, como tampoco un acto de enajenación’.
De otra parte, respeto (sic) a la pretensión resolutoria indicó: ‘… el señor Olarte se obligó a entregar materialmente el apartamento el 29 de septiembre de 2005, como en efecto lo hizo, según consta la promesa misma. Por su parte, la sociedad Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. se comprometió a pagar la totalidad del precio ($41’230.000) antes de la fecha acordada para cumplir con la obligación de hacer, por lo que le giró tres cheques a su promitente vendedor: dos por $10’000.000 cada uno, pagaderos el día 15 de diciembre de 2005 y otro por $21’230.000 que se haría efectivo el 7 de febrero de 2006.
Empero, ninguno de esos títulos fue descargado por el Banco Tequendama, como establecimiento librado, según se desprende de la nota de protesto impuesta en el último de ellos (fl.4), así como de la confesión ficta que dedujo el juzgador por la inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia en la que se le practicaría interrogatorio de parte.
Quiere ello decir que la promitente compradora incumplió el contrato mucho antes de la fecha en la que debía celebrarse el contrato prometido (13 de febrero de 2006) o, lo que es igual, que fue ella la primera infractora de ese negocio jurídico, circunstancia que legitima al señor Olarte para reclamar la resolución del contrato, así el bien no hubiere estado en las condiciones jurídicas necesarias para validar el surgimiento de la obligación de dar, como había sido acordado.
(…) Desde esta perspectiva, se concluye que por haber incumplido primero la sociedad demandada, el señor Olarte si estaba legitimado para pedir la resolución del contrato, pretensión que, por tanto, será concedida al configurarse los presupuestos ya referidos’. Así las cosas, más allá de que la Corte comparta el pensamiento de la citada corporación, dicha argumentación se fundó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución válida el problema a partir de un principio constitucional, circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento los derechos fundamentales de las partes. 3.
No existe duda, entonces, que no fue por defecto sustantivo, orgánico o un desconocimiento del precedente, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado revocó la decisión adoptada por el a quo y en su lugar declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados (…)”.
IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de s apoderado judicial, impugnó. Insistió en el hecho de que el Tribunal, en la sentencia acusada, “descontextualiza para deslegitimar el contenido del contrato de Promesa de Compraventa de 29 de septiembre de 2005 (…) y lo lleva a la condición de una mera promesa”, dando lugar a la decisión de la que disiente, por cuanto, sin lugar a dudas, constituye una vía de hecho.
CONSIDERACIONES A folios 21 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, al interior del proceso ordinario cuestionado. Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada resulta razonable y está suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, no contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
La decisión de cuyo contenido se aparta la sociedad actora, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hizo el sentenciador de segundo grado, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, en el que el Tribunal accionado, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la decisión que zanjó el asunto y que, por el hecho de no ser compartida por la parte actora, se erige en constitutiva de vía de hecho.
Por último debe decirse que comparte esta Sala de la Corte, los argumentos expuestos en detalle por la Sala de Casación Civil para denegar la tutela impetrada, la que por demás tuvo la oportunidad de revisar la totalidad del expediente contentivo del proceso ordinario de marras, a los que se remite para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8