CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69857 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17306-2016 Radicación n.° 69857 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTINA ALEXANDRA MARTÍNEZ BRICEÑO contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de la acción constitucional iniciada por la aquí accionante contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la última Corporación citada, la Fiscalía 93 Seccional, la Notaría 58, ambas de esta ciudad, y otros.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el 12 de agosto de 2016, ante la Sala de Casación Penal presentó acción de tutela contra «funcionarios de la Rama Judicial, Fiscal General de la Nación, Magistrado del Concejo Seccional de la Judicatura y Juez 11 de Ejecución de Bogotá» y otros; que no obstante, mediante auto del 16 del mismo mes y año, dicha Corporación determinó remitirla por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su turno, la envió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene que el competente para resolver el mencionado asunto constitucional es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la presente acción contra la Sala de Casación Penal y corrió el respectivo traslado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. De otra parte, remitió copia del expediente a la Sala Jurisdiccional del Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que asumiera lo de su competencia. La Sala de Casación Penal informó que por auto del 16 de agosto de 2016, se dispuso el envío de la acción constitucional aludida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por competencia, «dado que las autoridades demandadas eran, entre otras, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la fiscalía 93 Seccional de la capital de la Republica y la Notaría 58 de la misma ciudad», decisión que se encuentra ajustada al numeral 1 del artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá afirmó que « la acción a la que se refiere la parte actora fue tramitada bajo el radicado 2016-4069,…y decidida con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez, aprobada el 9 de septiembre de 2016», por lo que se opuso a la prosperidad del amparo. En sentencia del 28 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que la actuación de la Sala accionada se acompasó a lo reglado por el Decreto 1382 de 2000, de manera que por tener soporte jurídico descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Insistió la accionante en que se le están vulnerando sus garantías constitucionales, para lo cual citó una providencia en la cual, en un asunto que estima de similares contornos, se declaró la nulidad de lo actuado por no atender las reglas previstas para asumir la competencia. IV. CONSIDERACIONES Para la Sala resulta evidente que la intención de la accionante está dirigida a censurar el trámite impartido a la acción de tutela que inició contra las atrás descritas, por cuanto, en su criterio, la competencia en primera instancia para conocer dicha queja constitucional no radicaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sino en la Sala de Casación Penal.
Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Con todo, debe advertirse que revisado el auto del 16 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal para remitir la acción constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que tuvo en cuenta las disposiciones legales que contienen las reglas de reparto para las acciones constitucionales, por lo que la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la promotora del amparo y que merezca la excepcional intervención del juez constitucional, razón por la que se confirmará la decisión impugnada.
Por demás, se debe precisar que como el asunto constitucional que alega la accionante ya fue decidido por la Corporación referenciada mediante sentencia de 9 de septiembre de 2016, sin que se observe que haya sido impugnada, cabe decir que lo único que le queda a la actora es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la inconformidad que hoy plantea puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, a fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7