CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°2014-00259-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL17306-2014 Radicación Nº. 2014 – 00259 -00 Acta 111 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NÉSTOR FERNANDO TORO LUCENA, mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN LABORAL.
I.
ANTECEDENTES Néstor Fernando Toro Lucena instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que los herederos de Gabriel Useche promovieron un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, al cual aportaron una copia, sin ser la primera, de las escrituras Nos. 1675 del 20 de julio de 2008 y 2392 del 3 de junio de 2010, mediante la cual se liquidó y adjudicó la sucesión de su difunta madre; así como una letra de cambio por el valor de $2’000.000,oo.
Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia, declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución, lo que constituyó una vía de hecho, toda vez que el juez colegiado se equivocó al concluir que la copia de la escritura aportada prestaba mérito ejecutivo.
Expresó que contra la sentencia del Tribunal se interpuso acción de tutela, la que fue fallada a su favor por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efecto el proveído del Tribunal y ordenó que se dictara « nueva decisión conforme a los términos aquí planteados »; que se presentó impugnación y esta Sala de Casación confirmó. Señaló que en sentencia del 26 de marzo de 2014, el Tribunal « pretende cumplir la orden dada por la Sala de Casación Civil », pero lo que hizo fue repetir la que había quedado sin efectos como consecuencia del fallo de tutela, « agregando algunos argumentos falaces, para insistir en que una copia de la primera copia de la escritura, presta mérito ejecutivo »; que la Corporación desconoció que es la ley y no « el notario o el magistrado, el que le otorga la fuerza de mérito ejecutivo a un instrumento público ».
El actor hizo un cuadro comparativo de la decisión que la Sala de Casación Civil dejó sin efecto con el fallo de tutela y la que se profirió en cumplimiento del mismo, para mostrar que no hubo ninguna variación entre las dos, en su parte resolutiva. Afirmó que ante el claro incumplimiento de la orden de tutela, radicó solicitud « de trámite de cumplimiento de tutela » ante la Sala de Casación Civil, dejando claro que no quería un incidente de desacato, sino el trámite previsto en el D.2591/1991 art.27, dado que la principal función del juez de tutela es hacer cumplir sus fallos; que el magistrado sustanciador por auto del 16 de mayo de 2014, negó la solicitud del trámite de cumplimiento, « porque según los elementos demostrativos aportados a este asunto, el colegiado obedeció a lo dispuesto por este Juez Constitucional »; que el juzgador agregó, « No obstante, si la queja del promotor es porque en esa labor la Sala Civil denunciada no se ciñó a los lineamientos contenidos en la sentencia de tutela, lo procedente es adelantar el incidente de desacato, como en efecto se hará ».
Informó que el incidente de desacato fue fallado el 24 de julio de 2014, disponiendo « que no había lugar a imponer la sanción prevista en el art. 52 del decreto 2591 a los magistrados… »; que fue argumento de la decisión, entre otros: Para la Sala no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden constitucional de tutela.
Al margen de la discrepancia conceptual que pueda revestir para esta Corte la providencia del Tribunal, ha de observarse que el punto de su presunta desobediencia se encuentra dentro del marco jurídico de apreciación de los medios de convicción obrantes en el asunto, y en esa materia los jueces de la República gozan de una discreta libertad.
Argumentó, que dado el sentido del fallo del incidente de desacato, a pesar de que a ese trámite también se allegó copia de la sentencia de la Sala de Casación que confirmó lo decidido en primera instancia y en cuya argumentación se indicó « surge patente la deficiencia del título base de la ejecución (….) de manera que corresponde anular la actuación », providencia que no fue apreciada al momento de fallar el incidente, el 25 de agosto de 2014, presentó memorial ante la Sala de Casación Laboral, poniendo de presente la situación, concretamente « dos fallos de tutela » que amparan un derecho fundamental, una decisión de incidente de desacato que constituye una verdadera vía de hecho y, « un proceso ejecutivo que cabalga sin título que preste mérito de ejecución ».
Explicó que la Sala de Casación Laboral decidió remitir las diligencias a su homóloga Civil, para lo de su competencia, y en auto del 3 de septiembre de 2004, le indica que “ sin perjuicio de la decisión que emitió el 24 de julio de 2014 », mediante la cual falló el incidente de desacato, « debe conocer de lo manifestado en el citado memorial el cual fue entendido como un incidente de desacato ».; que por auto del 26 de septiembre de 2014, el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Civil, se remitió «a los argumentos expresados en la providencia del 24 de julio de 2014, y que constituyen una verdadera vía de hecho »; que contra esa decisión « se interpusieron recursos ordinarios», los que fueron rechazados de plano. Arguyó que hay « dos fallos de tutela que reconocen la patente deficiencia del título báculo de la ejecución » y un fallo de un incidente de desacato, que impide materializar el amparo constitucional, al considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá cumplió la orden de tutela, al emitir la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, « decisión que no refiere real y concretamente un cumplimiento adecuado de la orden ».
En consecuencia solicitó, que se revoque la decisión tomada dentro del incidente de desacato, el 24 de julio de 2014 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que « proceda a adelantar el correspondiente trámite de cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia, por la Sala accionada y confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien además, en su ratio decidendi dispuso la anulación de toda la actuación dentro de la cual se produjo la transgresión al derecho fundamental amparado » (resaltados del texto).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el trámite constitucional, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción, y hacer el correspondiente sorteo de conjueces dado el impedimento de seis de los magistrados integrantes de la Sala.
La Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias del 24 de julio y 26 de septiembre de 2014, e indicó que en ellas se encuentran consignadas las razones que tuvo la Sala para tomar la decisión atacada. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia o autonomía del juez.
En este asunto el actor acude al amparo constitucional porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con la sentencia proferida el 26 marzo de 2014, no dio cumplimiento al fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil, el 6 de marzo de 2014, y confirmado por esta Sala, en proveído del 9 de julio de la misma anualidad; que no obstante, al radicar ante la Sala accionada « solicitud de trámite de cumplimiento de tutela », ésta lo negó y adelanto, de oficio, incidente de desacato que terminó con providencia del pasado 24 de julio, en la que se decidió no imponer sanción por desacato.
Del análisis de la documental aportada con el escrito de tutela, no se observa que la Sala de Casación Civil al negar la solicitud de iniciar «trámite de cumplimiento de fallo» y adelantar el correspondiente trámite de desacato, haya transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la decisión obedeció a una razonada interpretación de normativa aplicable al asunto controvertido y de la jurisprudencia sobre el tema.
De otra parte, tampoco aparece arbitraria la decisión de no imponer sanción por desacato a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, amén de que el fallo de tutela dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de diciembre de 2013 (….) y ordenó a dicha autoridad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que efectivamente reciba el (…) expediente, emita una nueva decisión conforme a los términos (…) planteados (…)».
Ahora bien, los términos a los que se refirió la Sala en el mandato transcrito hacen relación a la valoración del título presentado para el cobro ejecutivo, pues no de otra manera puede entenderse la siguiente argumentación: (…) cuando [el Tribunal] abordó el punto relacionado con el cuestionamiento referido a la aptitud ejecutiva de la escritura pública, no hizo un examen concreto y de cara al referido instrumento, sino simplemente se limitó a mencionar en forma por demás abstracta que el documento cumplía las exigencias de ley, sin detenerse a escrutar si del contexto de la atestación podía deducirse que efectivamente se trataba de la primera copia con mérito ejecutivo.
Ahora, el guardador de la fe pública, expidió las copias aludidas, conforme a las previsiones señaladas en el artículo 41 del Decreto 2148 de 1983, y no con respaldo en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, circunstancia que inexorablemente conlleva a inferir que en verdad el instrumento público contentivo de la garantía hipotecaria, no era sino un ‘primer ejemplar de la primera copia’, como efectivamente el funcionario competente lo indicó. Por tal motivo no hubo un análisis coherente ni una interpretación razonable de la mentada y esencial prueba frente a las reglas 488 del C. de P.C., 80 del Decreto 960 de 1970, con sus modificaciones respectivas, (art. 41 Dto. 2148), en relación con el art. 81 del Dto. 960 de 1970, y como secuela, hay ausencia de motivación sobre la cuestión en la decisión del colegiado accionado, en punto o no al mérito ejecutivo de la respectiva escritura.
En la providencia del 24 de julio de 2014, mediante la cual la Sala accionada decidió el incidente de desacato formulado por el hoy accionante contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la colegiatura tuvo en cuenta que en la sentencia que dictó el Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, su argumentación fue, entre otras, la siguiente: (…) [P] ara cumplir con las exigencias que impone el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, con el libelo se allegó el ‘PRIMER EJEMPLAR DE LA PRIMERA COPIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO’ de la escritura No. 1675 de fecha 20 de junio de 2008, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de esta ciudad, la cual fue suscrita por Tomás Jeferson Bryant Jr y María Cristina Galindo Sáenz, como hipotecantes y Gabriel Useche Liévano, como acreedor, y que recoge los contratos de compraventa y de hipoteca abierta sobre el inmueble ubicado en la carrera 81 C No. 22 C -49 de la ciudad de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 204207.
Corresponde, entonces, exclusivamente para cumplir la orden de tutela determinar si el título en el cual se fincó la ejecución satisface las exigencias legales (subraya de la Sala de Casación Civil). Y tratándose de prestaciones contenidas en una escritura pública el legislador las revistió de especiales formalidades para que pudieran ser objeto del cobro compulsivo, como así emerge de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, a cuyo tenor: ‘Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas.
Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide.
En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81, se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso’, de manera que corresponde analizar si la allegada cumple esos requisitos. (resaltado de la Sala de Casación Civil).
Que con apoyo en lo esgrimido, estimó que la respuesta al cuestionamiento planteado era positiva, pues la copia del instrumento público aportado se ajustó a la norma en cita “(…) toda vez que (i) el notario hizo constar el mérito ejecutivo de la copia documental que extendía, en caracteres destacados; (ii) señaló la escritura de la cual se tomaba la misma [e] (iii) indicó el nombre de los acreedores a favor de quienes se expedía (…)”.
Agregó que si el título escriturario hubiese carecido de fuerza compulsiva, el mismo “(…) debía ostentar la nota que prevé el inciso 2º del artículo transcrito, advertencia que no se vislumbr [ó] en la copia allegada, por el contrario, (…) expresamente en ella se hizo constar que prestaba mérito ejecutivo (…)”. En seguida y para dar más sustento a sus conclusiones, el Tribunal anotó que conforme al artículo 262 del Estatuto Procesal Civil, la atestación impuesta por el notario en la fotocopia arrimada tenía el carácter de documento público, “(…) haciendo fe de su contenido al tenor del artículo 264 siguiente, por lo que su autenticidad únicamente podía atacarse a través de la tacha de falsedad, la que no se propuso en el ejecutivo (…)”.
Hizo ver que el hecho de dejar constancia en el instrumento que se “(…) trataba del primer ejemplar de la primera copia que presta mérito ejecutivo (…)”, no contrariaba la disposición reseñada, dado que la autoridad notarial “(…) únicamente dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2148 de 1983, el que prevé ‘Si en una misma escritura constaren obligaciones hipotecarias en favor de dos o más personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera copia y expresará en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y el mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide’, lo que más bien confirma el valor ejecutivo del título adosado (Se resaltó) (…)”.
En consecuencia, adujo que la inscripción “(…) primer ejemplar de la primera copia (…) ” correspondía a lo consignado en el canon 38 referido y éste no se repudiaba con el 41 del Decreto 2148 de 1983 aludido por el notario, pues éste consagra: “ (…) Toda copia se expedirá en papel común por medios manuales o mecánicos. Al final se dejará constancia del número y fecha de la escritura a la cual corresponda (…)”.
Además, tales artículos, según se sostuvo, no desconocen el “(…) 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 del mismo año, sino que lo complementan para cuando se trata de varios acreedores, y en la forma en que se debe expedir ‘toda’ copia, expresión que indiscutiblemente comprende las que prestan mérito ejecutivo (…)”.
De lo expuesto concluyó que la autoridad notarial había acatado los preceptos regulatorios de la expedición de copias, aspecto que también encontraba respaldo en lo siguiente: (…) la copia de la escritura en que se fincó la ejecución objetivamente reúne los asientos que exige la norma se hallen registrados en ella, esto es, (i) que presta mérito ejecutivo, (ii) expresado en caracteres destacados y (iii) el nombre de los acreedores a quienes se les expidió, y coincide en su fecha de expedición –24 de noviembre de 2010- con la que ostenta la copia que obra a folio 158 del cuaderno principal, aportada por el extremo pasivo, y que reza ‘Primer ejemplar (…) presta (…) mérito ejecutivo 24-11-2010’, fe que debe dar el notario, que no el juzgador, de donde comprobado que la copia expedida tiene las atestaciones que exige la ley, y otras más, no es del resorte del funcionario judicial desconocer el mérito ejecutivo de la escritura pública que aparece certificado por la autoridad competente, el notario.
(fls. 213 al 229). De lo reseñado la Sala de Casación Civil concluyó, que no se observaba rebeldía alguna en la actuación de los funcionarios judiciales incidentados en orden a acatar el precepto tutelar, « pues, como acaba de verse, lo obedecieron sin desconocer su alcance, esto es, se pronunciaron suficientemente sobre el mérito ejecutivo de la copia del título base del juicio compulsivo.
Por tanto, independiente de prohijar o no lo resuelto, emerge claro que la autoridad denunciada atendió lo decidido por la justicia constitucional ». En este orden de ideas y de conformidad con lo reseñado en precedencia, es claro que la decisión de la Sala de Casación Civil de no imponer sanción por desacato, obedeció a las realidades fácticas y jurídicas que fueron objeto de su examen, pues con independencia de que el actor considere que no se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela, el Tribunal sí dio cumplimiento al mismo, toda vez que en su nueva decisión, explicó con suficiencia lo relacionado con la idoneidad del título ejecutivo, explicación que echaron de menos tanto la Sala de Casación Civil como su homóloga Laboral al decidir en primera y segunda instancia, respectivamente, en la acción de tutela y que llevó a conceder la protección. Ahora, el hecho de que el Tribunal en la sentencia del 16 de marzo de 2014, mediante la cual dio cumplimiento al fallo de tutela, haya dejado el mismo resuelve que tenía la providencia que se dejó sin efecto, no implica per se, que se incumplió la orden dada, como parece entenderlo el accionante, pues, como ya se indicó el juez de segundo grado explicó ampliamente porque la escritura No. 1675 del 20 de junio de 2008, otorgada en la Notaría 73 del Circulo de esta ciudad, prestaba mérito ejecutivo.
Por manera que no había lugar a cambiar el sentido de la decisión, amén de que en estrictez esa no fue el sentido del fallo de tutela, como se dejó visto. En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE GUILLERMO BAENA PIANETA Conjuez JOSÉ ROBERTO HERRERA VARGAS Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez 1 PAGE 14