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STL17305-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 69859 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17305-2016 Radicación n.° 69859 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHEL QUIÑONEZ CABRERA contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CEPITÁ- SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES JOHEL QUIÑONEZ CABRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al patrimonio económico y al principio de legalidad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « 1) Elda Mendoza Rodríguez instauró proceso verbal sumario por perturbación a la posesión contra el accionante para que se le ordenara cesar cualquier acto de disturbio sobre el predio denominado “El Espino”, ubicado en la fracción de la Chorrera del Municipio de Cepitá- Santander y como consecuencia se le ordene restituir inmediatamente la franja de terreno. 2) Como fundamento de sus pretensiones, el extremo activo afirmó que mediante escritura pública No.1869 del 21 de noviembre de 1984, adquirió por compra a Gregoria López el inmueble denominado “El Espino” el cual tiene una cabida aproximada de tres hectáreas y se encuentra identificado con matricula inmobiliaria No. 314-9574 y con número catastral 0012-0025. 2.1 Señala que el ahora tutelante a comienzos del mes de marzo de 2012 empezó a ocupar de manera irregular el predio de su propiedad invadiendo una franja de terreno de aproximadamente 50 metros de ancho, a lo largo de todo el lindero sur del bien, derribando el surco de piedra que lo demarcaba. 2.2 Igualmente manifiesta que su demandado ahora accionante ha instalado una serie de mangueras de agua que atraviesan todo el predio de su propiedad sin autorización alguna, dificultando las actividades agrícolas para la explotación del inmueble. 3.

El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Cépita- Santander, autoridad que el 25 de noviembre de 2012 admitió la demanda y notificó personalmente al accionante el 4 de octubre siguiente. 4. El actor se opuso a las pretensiones de la parte activa y formuló las excepciones de mérito denominadas «No corresponder el predio reclamado por la demandante al predio que ésta dice adquirió» y «No haberse aportado la prueba documental correspondiente al predio que dice la demandante posee». 5.

Adelantadas las actuaciones judiciales del caso, el fallador emitió sentencia el 7 de marzo de 2013, en el cual declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por el actor y le ordenó el cese de actos perturbadores que viene ejecutando en contra de la parte activa tras considerar que «la demandante prueba ser la propietaria del predio que da origen a la presente controversia, además el demandado confunde los linderos y el área del predio que afirma poseer circunstancia que genera que el demandado entienda que es poseedor de toda la parte sur del terreno el espino, y no reconozca linderos de los inmuebles mencionados, limites que mediante la inspección judicial y pruebas documentales se establece que desde hace más de veinte años cumplen la función de separar la finca el espino con los terrenos que el demandado afirma poseer en la actualidad.

Anotando que está probado que construyo (sic) sin autorización del propietario unas mangueras dentro del bien de su propiedad el cual perjudica la explotación del predio». 6. En marzo de 2015 el actor radicó el recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, con fundamento en las causales 1ª y 6ª, previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ellas, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de parte contraria» y «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, causando perjuicios al recurrente». 7.

El 13 de enero de 2016 el Tribunal Superior de Bucaramanga- Santander admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó la notificación del proveído a Elda Mendoza Rodríguez. 8. Surtidas las etapas pertinentes, en providencia de 7 de julio de 2016, el Tribunal accionado, tras analizar los hechos en que el actor soportó sus reparos, estimó que carecían de fundamento y en consecuencia, desestimó la censura extraordinaria. 9.

En criterio del accionante, las decisiones del Juzgado y el Tribunal accionados, vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, por cuanto se adoptaron bajo una indebida valoración probatoria y no atendieron las manifestaciones que realizó en la contestación de la demanda verbal sumaria interpuesta por Elda Mendoza Rodríguez en su contra».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el término de traslado de la presente acción, dijo que el accionante se abstuvo de indicar las vías de hecho en las que en su sentir incurrió ese despacho y de donde se desprende la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Afirmó que la decisión emitida por dicha Corporación el día 7 de julio de 2016, se encontró debidamente fundamentada en los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos, los cuales permitieron declarar infundado el mismo. (fols.182 y 183) Por su parte el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cepitá dijo que, el fallo proferido por esa instancia, es acorde con las normas de procedimiento, donde se respetó el debido proceso, y en donde las partes gozaron de todas las garantías para aportar y contradecir las pruebas.

(fol. 186). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, negó el amparo deprecado. Precisó que, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá- Santander, centraría su análisis en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra aquella, por cuanto, es ésta la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en dicha instancia. Sostuvo que el Tribunal accionado, analizó y resolvió pormenorizadamente los hechos en los cuales el actor fundó su demanda de revisión, que fueron en esencia, los mismos que soportan la súplica constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual alegó que « […] la carta catastral se aportó en el expediente, lo que paso (sic) es que el juzgado promiscuo municipal de cepita (sic) no la tuvo en cuenta por que no fue recaudada en debida forma […]« […] su despacho solo se limitó a transcribir lo que dijo el tribunal sin que exista un estudio ponderado de lo solicitado, ya que los falladores debe ir más allá de lo peticionado, en la revisión también se aportó una certificación de linderos en fotocopia y carta catastral y se puede apreciar que el predio que dice la demandante ser dueña 012-21, no colinda con el lindero sur con el del tutelante […]. […] no se valoró nada de los documentos que aporte (sic) en el interrogatorio-cartas catastrales, certificado de linderos y otros en revisión y solo el señor del tribunal dijo que el recurso de revisión no era otra instancia para debatir, y ahora en sede de tutela dicen lo mismo, o sea que tengo que aceptar una sentencia que no ha sido estudiada en sede de tutela en donde es protuberante como se me violan los derechos fundamentales y no pasa nada […].

(fols. 205 y 206). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se tiene que el actor persigue se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá- Santander y «quede sin efectos el recurso extraordinario de revisión debatido».

En lo que atañe, advierte la Corte que la reclamación constitucional es improcedente, habida cuenta que el colegiado accionado no incurrió en la irregularidad censurada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteados, conforme emerge de las razones expuestas al manifestarse sobre la determinación que adoptó respecto a declarar infundado el recurso de revisión propuesto por el aquí accionante, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.

En efecto, expuso el colegiado al pronunciarse sobre el aludido recurso extraordinario, una vez analizadas las causales referidas por el actor para la procedencia del recurso extraordinario que, « (…) para probar la existencia de nuevas pruebas que habrían variado la decisión de la sentencia objeto de revisión, el recurrente afirma que el Juez Promiscuo Municipal de Cepitá, pese a que en la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2012 ordenó dentro del decreto probatorio solicitar « a Catastro la carta catastral correspondiente a los predios 012210101224 y 01225» la misma nunca se obtuvo ni mucho menos pudo ser objeto de estudio al interior del proceso, endilgando que el juzgador no ejerció el poder discrecional para obtener los documentos solicitados y necesarios y que de seguro habrían hecho diferente la decisión adoptada en la sentencia, advirtiendo que tal prueba tampoco pudo ser aportada por su parte en razón a que dichos documentos solo le son entregados a los titulares del derecho de dominio o a las autoridades que lo requiera, calidades que no ostenta el revisionista que tiene la calidad de poseedor.

(…) De la vista al material probatorio recaudado a lo largo de la actuación procesal encuentra el Tribunal que la causal primera invocada por el recurrente esta llamada al fracaso, fundamentalmente porque no se verifica la concurrencia de la totalidad de los elementos necesarios para su configuración». En dicho sentido explicó con suficiencia y rotundidad, que la pretensión del accionante, se limitó a un «subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto a su conocimiento, divergencia que obviamente excede el ámbito de competencia del juez constitucional y, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.

Por estas razones, la intervención del Juez de tutela alteraría las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub examine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el Juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes.

De ahí que, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, de otra, que: «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley».

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2