Micelio
STL17305-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17305-2015 Radicación No. 63607 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ACANDI S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que ANA BEATRIZ PARRA MEDINA promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

ANTECEDENTES La señora Ana Beatriz Parra Medina, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00362.

En sustento de su petición de amparo señaló que, ACANDI S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra, “para hacer efectivo el pago del título valor (cheque) No. 9533607 del Banco de Bogotá, de fecha 15 de enero de 2009 girado a favor de la sociedad ACANDI S.A. por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($500.000.000), dados como garantía para la firma de la escritura pública que eleva la promesa de compraventa celebrada entre los señores CARLOS HERNANDO ROJAS BERNAL (QEPD) y ANNIE FURMANOWSKI DE ROJAS, como Representante Legal de la sociedad comercial ACANDI S.A., en su calidad de PROMITENTES VENDEDORES y la suscrita ANA BEATRIZ PARRA MEDINA, en su calidad de PROMITENTE COMPRADORA”; que la demandante fue clara en su demanda, al establecer que lo pretendido era el pago del valor del cheque, la sanción bancaria y los correspondientes intereses; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal; que mediante auto del 14 de diciembre de 2014 se libró mandamiento de pago; que interpuso recurso de reposición; que mediante auto del 25 de julio de 2012, el juzgado repuso parcialmente el auto impugnado, “modificándolo en el sentido de excluir del mandamiento el cheque aportado a la demanda como parte del título ejecutivo y dejando los demás pronunciamientos en firme”; que en esa misma providencia, el juez, de manera oficiosa, incluyó “como base de ejecución el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad ACANDI S.A. y ANA BEATRIZ PARRA MEDINA, vulnerando el debido proceso puesto que en ningún momento la parte demandante solicitó incluir el contrato de compraventa como documento base de ejecución”; que si bien el proceso se adelantó inicialmente para el cobro de $500’000.000, se convirtió en una ejecución de una promesa de compraventa que nada tenía que ver con las pretensiones del libelo, máxime si se tiene en cuenta que la compraventa prometida fue elevada a escritura pública; que teniendo en cuenta que el cheque fue creado en el año 2009, el título base de la acción estaba prescrito; que, así las cosas, se configuró una vía de hecho; que impugnó y a pesar de que se declaró la prescripción del cheque, no se dio por terminado el proceso y se cambió el curso del proceso, incluyendo pretensiones que nunca fueron presentadas por la activa; que mediante auto del 22 de agosto de 2012, se negó la solicitud de aclaración que elevó, con el argumento de que en los hechos de la demanda se había enunciado la celebración de un contrato de compraventa, razón suficiente para que el mismo fuera incluido en el proceso y tenerlo como título base de ejecución; que mediante auto del 16 de diciembre de 2013, el juzgado decretó medidas cautelares; que con ocasión del trámite impartido a dicha actuación, en lo que atañe con la notificación de la decisión y la elaboración y retiro de los oficios, dicho proveído no pudo haber sido objeto de impugnación; que presentó alegatos de conclusión recalcando que “la promesa traída a la acción ejecutiva ya cumplió su propósito, puesto que como su nombre lo indica es promesa y como tal una vez perfeccionada a venta a través de escritura pública, dejando de existir de manera que las obligaciones incumplidas lo serán del contrato propiamente dicho y no así de la promesa que por naturaleza ha dejado de existir debido a que su objeto fue cumplido a cabalidad”; que mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución; que presentó oportunamente recurso de apelación; que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la sentencia apelada, pese a habérsele puesto de presente que el despacho de conocimiento no podía oficiosamente reformar la demanda y disponer que lo que se estaba ejecutando era el contrato y no el cheque; que teniendo en cuenta que el cheque fue girado como instrumento de pago de la obligación adquirida con ocasión del contrato de compraventa que, inicialmente prometido, fue perfeccionado, las decisiones de los juzgadores de instancia resultan desatinadas.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela, invalidar la sentencias, así como toda la actuación adelantada al interior del mencionado proceso ejecutivo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a terceros interesados, por auto del 26 de octubre de 2015.

Sin que dentro del término de traslado correspondiente, se hubiese incorporado al plenario escrito alguno, mediante fallo del 4 de noviembre de 2015, resolvió lo siguiente: “ PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Ana Beatriz parra Medina frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y a la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Álvaro Vincos Ureña, con ocasión de la ejecución incoada por ACANDI S.A. contra la aquí actora.

En consecuencia, se le ordena al Tribunal atacado que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la determinación de 10 de septiembre de 2015 y proceda a resolver, nuevamente, la apelación impetrada frente al fallo de primer grado, atendiendo a los lineamientos expuestos en esta providencia”.

Lo anterior, tras considerar lo siguiente: 1. Auscultada la queja y las pruebas allegadas, se concluye la procedencia del auxilio solicitado porque en la providencia de 10 de septiembre de 2015, con la cual se modificó la de primer grado el sentido de ‘(…) señalar que el mandamiento de pago debe excluirse la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES ($150’000.000), correspondientes a la cláusula penal (…)’ y se confirmó lo restante, referente a no declarar probadas la excepciones incoadas por la tutelante y seguir adelante la ejecución, se incurrió en irregularidad lesiva del debido proceso. 2.

Cumple indicar, delanteramente, que en el asunto reprochado, se libró orden de apremio frente a la demandada, imponiéndole cancelar las siguientes sumas: ‘(…) a. Quinientos Millones de pesos ($500’000.000) M/Cte., por la obligación adquirida en el cheque No 9533607 del Banco de Bogotá con fecha de pago 15 de enero de 2009 (…). b. Por los intereses moratorios que se causen sobre el capital relacionado en el literal que antecede, a partir del día que se hizo exigible la obligación (16 de enero de 2009) y hasta que se verifique el pago total de la misma, liquidados conforme la tasa interés ordenada por la Superintendencia Bancaria (…). c. Por la sanción que establece artículo 731 del Código de Comercio, la cual es del 20% el importe del cheque. d. Ciento Cincuenta Millones de Pesos ($150’000.000)M/Cte., por concepto de la cláusula penal estipulada en el contrato de promesa suscrito entre las partes (…)’.

Formulada reposición por la aquí actora contra esa determinación, cimentada, puntualmente, en estar prescrita la obligación contenida en el cheque por haber transcurrido más de dos (2) años entre su exigibilidad y la presentación de la demanda y encontrarse caducada la acción cambiaria, el extremo actor, a su turno, adujo, entre otras cuestiones, que la obligación cobrada se desprendía de la promesa de compraventa adosada al litigio, negocio ajustado a la ley y cumplido plenamente por ella.

Teniendo en cuenta los esbozado, en auto de 25 de julio de 2012, el juez acusado, al desatar el remedio horizontal antes reseñado, resolvió modificar la orden de apremio para excluir del compulsivo el cheque y lo relativo a la sanción estatuida en el citado canon 731 ídem; en consecuencia, decidió proseguir la ejecución exclusivamente sobre las obligaciones contenidas en el contrato referido.

Emitida la sentencia correspondiente, la querellante la impugnó en apelación, reprochando, según los resumido por el colegiado atacado, ‘(…) que el juzgado hubiera oficiosamente reformado la demanda para disponer que se estaba ejecutando el contrato y no el cheque, cuando en la demanda se hace referencia es a éste, siendo además que el mencionado contrato fue cumplido y perfeccionado, al realizarse las escrituras y pagarse el precio al pagarse el precio, la promesa deja de existir.

Por haber sido cancelado es que el cheque fue guardado por tanto tiempo, casi tres (3) años después de haberse cumplido el contrato de promesa de compraventa. Insiste en la exigibilidad de la promesa de compraventa por haber sido ya cumplida, por haberse celebrado el negocio prometido. En su sentir, dicho contrato dejó existir desde el catorce (14) de octubre de 2008.

Hay entonces inexistencia de titulo ejecutivo (…)’ 3. Revisadas las elucubraciones de la Corporación atacada para decidir el asunto en la forma referenciada, se observa que si bien esa autoridad tuvo como título base el recaudo la reseña promesa y para ello argumentó que cuando inadmitió el libelo ejecutivo la demandante precisó usar la misma como tal, su fundamentación en torno al mérito coercitivo de ese instrumento, además de ser insuficiente y separada de la jurisprudencia esta Corte, no consulta con lo consignado en el texto de ese negocio. 3.1.

Sobre lo primero, se destaca que el Tribunal en cuanto al hecho de haberse perfeccionado la compraventa prometida y generar en esa circunstancia la exigibilidad del contrato preparatorio, la corporación acusada, de un lado, aprovechó para advertir el cumplimiento de las obligaciones de la vendedora, como sigue: ‘(…) las escrituras (…) fueron otorgadas, tal como se puede apreciar a partir del folio 170.

La correspondiente el predio ‘LA TORUPA’ o ‘TORUPA’ la 048 de mayo ocho (8) de 2008, en la Notaría Única de Nemocón, y la segunda, predio ‘EL PARAÍSO’, la 172 del nueve (9) de octubre de 2008, de la misma notaría. (…) Así las cosas, dado que la cláusula penal tiene como propósito asegurar el cumplimiento de esa obligación, hacer escrituras y registrar, surge evidente que ella no puede ser cobrada ejecutivamente.

Así lo ha venido señalando esta Sala, acogiendo lo que jurisprudencialmente se ha señalado (…)’. Y, de otro, arguyó que en el litigio ‘no se trataba de discutir la validez o subsistencia de la promesa de compraventa, porque ya las escrituras se hicieron y se entregaron incluso los predios (…)’. Esas apreciaciones, como se dijo, resultan lacónicas de cara a lo expresado por la tutela en la alzada, pues se memora que aquella además de cuestionar la modificación ‘oficiosa’ echa al libelo introductor en el sentido tener la promesa como título ejecutivo y no el cheque adosado para el efecto, cuestionó la exigibilidad de ese pacto por haberse celebrado el contrato allí prometido y reiteró la satisfacción de la obligación, precisamente, por girar el indicado instrumento de pago.

Respecto de ese último punto, vale acotar, como lo esgrimió la promotora, que no se comprenden las razones del Tribunal para retirar del cobro compulsivo la cláusula penal sí, justamente, estimó el incumplimiento de la obligación de pagar el precio convenido por la solicitante. En adición, se colige que el ad quem relegó lo señalado por esta Corte respecto de la naturaleza del negocio preparatorio, pues en pasadas oportunidades se ha considerado: ‘(…) la promesa de contrato, como tal, se encuentra en los momentos postreros en la gestación de los acuerdos contractuales, teniendo un peculiar cariz provisional y transitorio en cuanto es un convenio eminentemente preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realización se comprometen mediante un vínculo jurídico previo que les impone la obligación recíproca y futura de llevarlo acabo con posterioridad, agotándose en el su función económico-jurídica quedando claro, entonces, que como ‘no se trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como la propia esencia de dicho contrato’ (G.J. CLIX pág. 283) (…)’. ‘(…) Trátese, pues, de una temporalidad consubstancial al contrato, necesaria sí, pero racional y breve, circunscrita exclusivamente a disponer el contrato futuro, razón por la cual repugna a su esencia que puede ser ilimitada o vaga, toda vez que, insístase, la naturaleza el contrato apunta a la celebración de otro a cuya espera no se pueden permanecer perpetuamente vinculadas partes (…)’. ‘De ahí que la Corte, en sentencia el 13 de noviembre de 1981, luego de asentar la consensualidad del contrato de promesa mercantil y la incompatibilidad en la materia con la artículo 89 de la Ley 153 de 1889, hubiese advertido que ‘el contrato de promesa tienen una razón económica singular, cuál es la de asegurar la confección de otro posterior, cuando las partes no desean o están impedidas para hacerlo de presente.

Por eso no es fin sino instrumento que permite un negocio jurídico diferente, o, para mejor decir, es un contrato preparativo de orden general. De consiguiente, haciendo aquella un antecedente indispensable de una convención futura, esta modalidad del da un carácter transitorio temporal y se constituye en un factor esencial para su existencia. Desde luego los contratantes no pueden quedar vinculados por ella de manera intemporal, porque contradice sus efectos jurídicos que no son, de ninguna manera indefinidos (…) (G.J.CLXVI.

No. 2407) (…)’ subrayas por el texto’. Preciso es relievar que las obligaciones de la promesa pueden no sólo dirigirse a la celebración del negocio prometido, pues es posible pactar anteladamente, como en este caso, cancelaciones anticipadas o lo relativo a la entrega de los bienes ofrecidos en venta sin embargo, lo referente al cumplimiento de dichos deberes, los cuales subsiste luego de agotarse la finalidad del convenio prometido, generan vías especiales para su reclamación y, en lo atinente a este asunto, bien puede advertirse que un trámite ejecutivo no se muestra como idóneo, pues existe amplia discusión en torno a la satisfacción del compromiso de pago adquirido por la aquí querellante.

(…) 3.2. En lo concerniente a la indebida valoración del texto de la promesa para definir el valor compulsivo de ésta, se resalta que dicho documento se suscribió en estos términos: ‘(…) Carlos Hernando Rojas Bernal, (…) quién en este documento se denominará el prometiente vendedor y ACANDI S.A. identificada con Nit No. 800187009-0, representada por la Sra. Annie Furmanowsky de Rojas GERENTE, mayor de edad de nacionalidad belga y vecina de Bogotá, identificada como aparece al pie de su firma, con sociedad conyugal vigente quien en este contrato promesa de compraventa se denominarán los promitentes vendedores, y ANA BEATRIZ PARRA MEDINA (…) quien en adelante se llamará la promitente compradora, hacemos constar que hemos celebrado el contrato promesa de compraventa que se regirá conforme a las siguientes cláusulas PRIMERA: OBJETO: (…) los promitentes vendedores se obligan a vender a la promitente compradora y esta su vez obliga a comprar a ellos, el derecho de propiedad y la posesión plena que tienen y ejercitan sobre los siguientes bienes inmuebles denominados ‘EL PARAÍSO’, ubicado en el municipio de TILO DIRÁN municipio de Yopal Casanare y la ‘TURUPA’ ubicado en el municipio de TILO DIRÁN municipio de Yopal Casanare, (…) lotes de terreno junto con todas sus dependencias y anexidades.

SEGUNDA: PRECIO: que el precio de este compromiso de compraventa es de la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1’500.000.000) M/Cte. los cuales serán entregados a los promitentes vendedores así: en tres cuotas. PRIMERA CUOTA - La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) M/Cte. en ganado, mas CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180’000.000) M/Cte. representados en una camioneta Toyota Land Cruiser modelo 2006 placa ECS 666, mas CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) M/Cte., en efectivo pagaderos el día 15 de noviembre de 2007 y la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/Cte. para el día 20 enero 2008.

SEGUNDA CUOTA -La suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500’000.000) M/CTE., para el día 15 de julio de 2008 y la tercera y última cuota la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) M/Cte. para el día 15 de enero de 2009. TERCERA OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA: A convenir por las partes en la fecha en que se haga el PAGO POR PARTE EL COMPRADOR DE LA SEGUNDA CUOTA Y SE OTORGARÁ EN LA NOTARÍA PRIMERA EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO EL CASANARE CUARTA CLÁUSULA PENAL: las partes acuerdan la suma del 10% del valor total de esta compraventa la suma de CIENTO SETENTE MILLONES DE PESOS ($170.000.000).

Que tanto el promitente vendedor como el promitente comprador se obligan a pagar a la parte contraria en caso de incumplir lo pactado en este documento. QUINTA ENTREGA: La entrega del inmueble denominado la TORUPA se hará a la firma de la presente promesa y la entrega del PREDIO EL PARAÍSO se realizará en la última semana del mes de julio del año 2008’.

(subraya fuera de texto)’. Al reverso de ese negocio, las partes convinieron un otro sí del siguiente tenor: ‘(…) Fijan las partes la firma de la escritura en esta fecha, igualmente la compradora gira un cheque No. 9533607 por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000), o sea el saldo para quedar a paz y salvo por dicha compra del predio el paraíso, ubicado en (…) La jurisdicción Casanare (…)’.

El documento transcrito fue apreciado de manera deficiente por el Colegiado querellado, pues se limitó a indicar que compartía lo manifestado por el a quo porque no se demostró el pago de la suma cobrada, lo cual, en su criterio, hacia ‘exigible’ la obligación; igualmente, anotó: ‘(…) El documento presentado como título ejecutivo, efectivamente lo es: proviene de la demandada y contiene una obligación clara, expresa y exigible, en cuanto se habla de que ésta debe pagar una determinada suma dinero, en las condiciones y fecha determinadas.

El plazo allí consagrado es determinado y vencido (…)’ Esas afirmaciones no explica realmente el porqué se tuvo por cumplida la claridad, expresividad y exigibilidad del título para recaudar la tercera y última cuota allí convenida; y, de igual manera, y evidencia que el Colegiado denunciado apreció como no probado el pago de la obligación, sin detenerse revisar el ‘otro sí’ citado. 3.3.

Precisado lo anterior, corresponde advertir que el mandamiento de pago, luego de las modificaciones surtidas por el a quo cuando retiró el cheque del compulsivo y del Tribunal, al sacar la cláusula penal en su sentencia, se torna completamente ambigua, pues no hay claridad en torno a los valores por los cuales continuaría la excursión. Téngase en cuenta que en primer grado se excluyó del cobro del cheque y la sanción consagrada en el artículo 731 del Código de Comercio y, a su turno el colegiado hizo lo propio con la cláusula penal; así las cosas, no se comprende si el único monto a perseguirse, sería lo relativo a los intereses bancarios; cuestión a todas luces extraña porque retirados los $500.000.000 insertos en el cheque no se sabe sobre qué valor se determinarían tales intereses.

Compete entonces al Tribunal, además de ajustar su decisión en los aspectos arriba referenciados, definir la viabilidad de librar la orden de apremio y los términos de esta. (…) 5. En consecuencia, si el Colegiado acusado no tuvo en consideración las disquisiciones pertinentes sobre los aspectos reseñados, se corrobora el quebranto de la prerrogativa fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, en los eventos en los cuales la autoridad prefiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada el plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa. 6.

Al margen de los considerados precedentes, es necesario indicarle a la solicitante la inviabilidad de revocar las cautelas practicadas en las diligencias reprochadas porque para tal fin cuenta con la posibilidad de deprecar el levantamiento de esas medidas, de donde se colige, el fracaso el auxilio por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 7.

De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será dispensado para ordenarle al Tribunal accionado dejar sin efecto el fallo de 10 de septiembre de 2015 y proceder a resolver, nuevamente, la apelación impetrada frente a la sentencia primer grado, atendiendo a los lineamientos expuestos en esta providencia”. IMPUGNACIÓN La sociedad ACANDI S.A. impugnó. Para que se revoque el fallo que accedió a las pretensiones de la accionante, adujo, entre otras cosas, que la señora Ana Beatriz Parra Medina incumplió el acuerdo de pago que se hizo en relación con los predios estipulados en el contrato de compraventa y que, hasta la fecha, siendo ella una obligación clara expresa y exigible, no se ha allanado a pagar; que la accionante ha actuado de mala fe en relación con los predios sobre los que pesan las medidas cautelares, disponiendo de ellos y que la vía ejecutiva es la idónea para hacer cumplir con ello.

CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Desde esta perspectiva, y una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de esta acción de tutela, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el concienzudo, claro y preciso examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto sometido a su consideración, permite establecer que el trámite del proceso ejecutivo adolece de vicios y yerros protuberantes que dan cabida a la protección invocada.

Encuentra esta Sala razonable el examen que, en sede constitucional, hizo la Sala de Casación Civil de la Corte, del asunto puesto a su consideración, pues de dicho análisis se puede colegir que, en efecto, se le vulneró a la parte actora al interior del proceso ejecutivo cuestionado, su derecho fundamental al debido proceso. Es clara y detallada la exposición que de los hechos hizo la Sala análoga, y de la manera como la parte accionada incurrió en vicios, no menores, que lesionaron el disfrute del derecho al debido proceso de la señora Ana Beatriz Parra Medina, mismos que, en los términos del fallo impugnado, deben remediarse.

Debe decirse que se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que, del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado, pues lo cierto es que, en las circunstancias allí anotadas, se le vulneró a la parte actora, a raíz de los hechos que motivaron la interposición de la queja, el derecho fundamental cuya protección se invocaba.

Asi, al compartir íntegramente esta Sala de la Corte los argumentos precisos y consecuentes expuestos por la Sala de Casación Civil para explicar el vicio del que adolece el trámite del proceso ejecutivo cuesrtionado, y no haber expuesto el impugnante razón atendible para que se revoque el fallo de tutela, no queda otro remedio que confirmarlo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15