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STL17304-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 732 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58034 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17304-2019 Radicación n.° 58034 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró RUBÉN SEGUNDO RODRÍGUEZ MONZÓN, contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la SECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y a las partes e intervinientes en dentro de los procesos de fuero sindical y nulidad con restablecimiento del derecho, con radicados números « 2014-00239 y 2015-00021».

I.

ANTECEDENTES Rubén Segundo Rodríguez Monzón promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y una correcta administración de justicia, que le fueron transgredidos dentro del proceso de fuero sindical.

Manifestó que desde el día 15 de diciembre de 1992 al 7 de noviembre de 2019, estuvo nombrado como Gestor II, Código 302, Grado 02 en la DIAN seccional de Barranquilla; y que el día 14 de marzo de 2013 se puso en conocimiento de la Directora de Inspección de Tributos, rentas y Contribuciones Parafiscales de la ITRC unos «hechos totalmente confusos por supuestas omisiones en el desarrollo de control posterior de unos funcionarios del Grupo Operativo de Fiscalización y de la Policía Fiscal Aduanera de la Seccional de Barranquilla».

Señaló, que por lo anterior le iniciaron investigación en su contra; que a pesar de su defensa se profirió fallo disciplinario mediante resolución No. 17413-027 de 27 de septiembre de 2013, en la que se le declaró la destitución e inhabilidad por once años; que la apeló y que el 28 de febrero de 2014 se le confirmó la decisión. Expuso que contra dicha providencia interpuso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; que está cursando actualmente en la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, y que a la fecha no se ha proferido sentencia de primera instancia. Dijo que la DIAN presentó proceso de levantamiento de fuero sindical en su contra, porque cuando lo sancionaron tenía la calidad de miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública – SINTRADIAN, en el cargo de subdirectiva Barranquilla; que el anterior se tramitó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; que por sentencia de 23 de agosto de 2018, se le negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical por prescripción, y que apelada la misma, el Tribunal accionado revocó la sentencia y accedió al levantamiento del fuero sindical.

Finalmente argumentó, que la DIAN hizo efectivo el levantamiento del fuero sindical, y procedió a despedirlo. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) dejen sin efecto o anulen la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de agosto de 2019, dictada dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical (…) para que se dicte nuevamente la indicada sentencia, en la cual se valoren los argumentos y probado por la defensa del suscrito, para que se decrete o bien sea la prescripción de la acción del levantamiento del fuero sindical o la prejudicialidad judicial contenciosa administrativa.

(…) ordenarle a la DIAN, que deje sin efecto la Resolución No. 007866 del 8 de octubre de 2019, por medio de la cual acogió la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de agosto de 2019, en la que se me levantó el fuero sindical y con la que se procedió a despedirme, para que se me permita seguir vinculado laboralmente (…) La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 18 de noviembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en los procesos mencionados por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. El asesor del Ministerio de hacienda y Crédito Público, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La magistrada ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, expuso los argumentos de la decisión y solicitó declararla improcedente. La subdirectora de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, manifestó que no se acreditó la violación al debido proceso, lo que pidió la improcedencia de la misma.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la sentencia de la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, revocó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar accedió al levantamiento de su fuero sindical. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó la prescripción propuesta, la declaró no probada, y procedió a estudiar la causal invocada en la demanda, sobre el retiro de empleados públicos, consagrados en el artículo 41 de la Ley 732 de 2002, esto es por «destitución, como consecuencia de proceso disciplinario».

Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de levantamiento de fuero sindical, de lo que la accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó revocar la sentencia apelada, declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el accionante, y acceder al levantamiento del fuero, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando estudió la prescripción aplicando el antecedente de esta Sala, en la que se determinó que el término de prescripción se empieza a contar «(…) desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario (…)».

Entonces procedió a contar el término de la prescripción, desde que terminó el trámite del proceso disciplinario adelantado al accionado, en su condición de servidor público, para concluir que el mismo empezaba a contabilizarse desde el día siguiente a que se desfijara el edicto, esto es el 1 de abril de 2014, y la demanda se presentó 26 de mayo de 2014, siendo impetrada dentro del término pertinente.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00