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STL17304-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 45336 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17304-2016 Radicación 45336 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora Marisol Plester Castillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, trámite tutelar al cual se vinculó a la señora María Fanny Rojas de Rodríguez, quien actúo como demandante dentro proceso ordinario laboral que promovió en contra de Corpoesthetic, objeto de la presente acción de tutela..

I.

ANTECEDENTES Marisol Plester Castillo, en nombre propio promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aduce que la señora María Fanny Rojas de Rodríguez instauró en contra de Corpoesthetic, proceso ordinario laboral con el fin de mutar un contrato de prestación de servicios con uno de índole laboral y que como representante legal de tal entidad se notificó de la demanda.

Señala que el conocimiento correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el que en enero 22 de 2010, absolvió a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Menciona que al surtirse la apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo de 31 de mayo de 2012, revocó la decisión de primera instancia y condenó a Corpoesthetic.

Refiere que el 6 de septiembre de 2012, la Secretaria del Juzgado accionado, liquidó las costas y en forma arbitraria incluyó como agencias en derecho la suma de 7 millones de pesos, error que formalizó el juez de turno el 25 de septiembre de 2012. Expone que el 23 de septiembre 2013, el alusivo despacho judicial en el proceso ejecutivo que se siguió a continuación del ordinario, radicación 2013-0044, decretó el embargo de los bienes muebles e inmuebles en su contra como persona natural, cautelas que advierte fueron excesivas.

Puntualiza que a quien se condenó fue Corpoesthectic, ya que ella nunca fue vinculada al proceso como persona natural, pues su actuación fue como representante legal de tal entidad. Explica que la confusión nació en la sentencia de segunda instancia cuando el Tribunal le atribuyó la condición de demandada, a pesar de que el contrato se suscribió entre Corpoesthetic y la señora María Fanny Rojas de Rodríguez.

Relata que tal yerro es aprovechado por la apoderada judicial de la señora Rojas de Rodríguez e instauró en su contra proceso ejecutivo, en donde ninguna de sus solicitudes han sido acogidas por el juez y las apelaciones que se han interpuesto han sido extrañamente enredadas. Menciona que logró que el Tribunal conociera de una apelación (sin enunciar contra que decisión), sin embargo, tal autoridad judicial permitió con su decisión que se siguiera quebrantando sus derechos fundamentales.

Con fundamento en lo expuesto, pide al juez constitucional, estudie en forma oficiosa el proceso ordinario y ejecutivo, en donde puede advertir las fallas del procedimiento en que se incurrieron y que han generado la trasgresión de sus garantías constitucionales, en especial, el debido proceso y defensa que le asisten, puesto que la condenaron como persona natural cuando actúo como representante legal de Corpoesthetic.

Por auto de 15 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculada con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado 18 laboral del Circuito de Bogotá, solicito denegar el amparo, por cuanto no ha quebrantado derecho fundamental alguno a la accionante, y al proceso ordinario objeto de la queja constitucional, se le imprimió el trámite respectivo con sujeción al ordenamiento procesal laboral.

Vencido el término concedido y para la fecha de emisión de la presente decisión, ninguna respuesta se ofreció, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y la señora Fanny Rojas de Rodríguez. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley» (resaltado por la Sala).

A partir de esta premisa, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Al respecto puntualizó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…) En el presente caso, la Corte concluye que el reguardo reclamado es improcedente, en atención a que, desconoce el principio de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que la sentencia cuestionada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá data del 31 de mayo de 2012, y la acción de tutela se formuló el 10 de noviembre de 2016, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia del hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sin que se advierta dentro del trámite tutelar, justificación alguna que acredite la tardanza por parte de la accionante en la interposición de la presente acción de tutela.

A pesar de que lo anterior es suficiente para denegar el amparo reclamado, la Sala no quiere dejar de resaltar, que dentro del trámite que se surtió en el interior del proceso ordinario y del ejecutivo que a continuación se inició al declarativo, a la accionante se le garantizó el debido proceso y defensa, los cuales hoy enuncia como transgredidos por las accionadas.

En efecto, se tiene que la demanda ordinaria laboral que instauró la señora María Fanny Rojas de Rodríguez, se dirigió en contra de la señora Marisol Plester Castillo como propietaria del establecimiento de comercio denominado Corpoesthetic (fls. 3-14), y en tal condición, se admitió la demanda (fl. 26), se notificó (fl. 33), contestó el libelo demandatorio (fls. 34-42), compareció a la audiencia de conciliación y/o primera de trámite (fls. 73-76), y absolvió interrogatorio de parte.

Asi mismo, en esa calidad se profirió la sentencia de primera (fls. 437-448) y de segunda (fls. 17-33 del segundo cuaderno), en la que se revocó la decisión del a quo y en su lugar emitió condena en su contra. Ahora bien, igualmente en el resguardo, advirtió su inconformidad con el auto que fijó y liquidó agencias en derecho y aun cuando fueron notificadas tales actuaciones, ningún reparo dentro de la oportunidad procesal efectúo, pese haber contado con las herramientas procesales que para tal efecto establece la ley.

En lo que hace a las actuaciones judiciales que se surtieron en el proceso ejecutivo, igualmente se observa que las providencias que así se profirieron, fueron debidamente notificadas, en donde la ejecutada, hoy accionante, ejercitó los medios judiciales con los cuales contaban para controvertir las decisiones proferidas, que si la mismas, no fueron favorables a sus pretensiones, no por ello se está en presencia de una vulneración fragante al debido proceso y defensa.

Asi las cosas, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores Marisol Plester Castillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2