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STL17304-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17304-2015 Radicación No. 63591 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que ROSALBA DE JESÚS ESCUDERO DE ACOSTA promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La señora Rosalba de Jesús Escudero de Acosta, quien manifestó ser una persona discapacitada y de la tercera edad, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para que en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, “se ordene la entrega de los dineros embargados hasta la fecha, correspondientes a mi retroactivo pensional por el que vengo luchando durante varios años”.

En sustento de sus pretensiones señaló que tiene sesenta y seis (66) años de edad y que sufre de una grave trombosis que le impide valerse por sí misma, por lo cual se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta; que su invalidez se estructuró el 28 de mayo de 2002, esto es, hace más de trece (13) años; que mediante sentencia del 31 de julio de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá condenó al ISS, hoy COLPENSIONES, al pago de su pensión de vejez, a partir del 20 de mayo de 2002; que dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada; que promovió proceso ejecutivo; que ha hecho uso de la acción de tutela en dos (2) oportunidades anteriores a ésta, sin éxito, con el fin de que se corra traslado de su liquidación, de la manera como lo ordena el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil “y no de la elaborada por la Secretaría del Despacho”; que el Juzgado siempre ha pretendido imponer la liquidación elaborada caprichosamente por la Secretaría del Juzgado, la que resulta ostensiblemente inferior a la presentada; que por auto del 27 de febrero de 2014, el juzgado ordenó proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 521del Código de Procedimiento Civil; que el 18 de marzo de ese mismo año su apoderado judicial presentó liquidación del crédito; que se corrió traslado del misma, sin que fuera objetado; que, con base en lo anterior, se ha solicitado su aprobación, sin resultado alguno; que el juzgado dispuso el desembargo de los dineros, lo que considera injusto; que requiere urgentemente la entrega de lo que le corresponde, para poder pagar arriendo y comprar las medicinas que no le cubre la EPS; que ruega tener en cuenta que su pensión de invalidez se decretó por sentencia del 31 de julio de 2007 y que sólo falta el traslado de la liquidación presentada por su apoderado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2009-314. Adujo, en su defensa, que “el ejecutante presentó actualización a la liquidación del crédito aprobada, la que mediante proveído de fecha 8 de octubre de 2014 se dispuso modificar para ajustar la liquidación aprobada y contabilizar intereses moratorios hasta la fecha de reconocimiento pensional efectuado por la ejecutada, en otro proveído de la misma fecha se impartió aprobación a la liquidación modificada por secretaría contra esta decisión”;

“el ejecutante interpuso recurso de apelación que mediante proveído de fecha 28 de enero de 2015 fue concedido en el efecto diferido el cual surte actualmente trámite de segunda instancia”. Mediante fallo del 27 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección invocada por Rosalba de Jesús Escudero de Acosta tras advertir que la decisión que se cuestiona fue objeto del recurso de apelación, que está pendiente de decisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, “en esas condiciones, se concluye que la acción interpuesta es improcedente, como quiera que la liquidación del crédito no se encuentra en firme”.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Insistió en pretender la entrega de los dineros embargados, por concepto del retroactivo pensional que se le adeuda. Reprocha el hecho de que no se haya tenido en cuenta su estado de debilidad manifiesta y el hecho de que se trata de la entrega de un dinero correspondiente a una prestación adquirida mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

Añadió que “no tuvo en cuenta el Honorable Tribunal, que en providencia del 29 de junio de 2012 esa misma Superioridad ordenó a la señora Juez de Primera Instancia CORRER TRASLADO A LA PARTE EJECUTADA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO ELABORADA POR MI APODERADO, y que ella, por el contrario, burlando la orden del Tribunal, reitero, corrió traslado de la presentada por la Secretaría de su despacho”.

CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues sin que esta Sala de la Corte desconozca el especial estado de debilidad en el que puede encontrarse la actora en razón a su edad y al grado de invalidez que padece, lo cierto es que, a la fecha, según se infiere de la documental que obra en el plenario, se está surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de octubre de 2014 y, siendo ello así, el asunto relacionado con la liquidación del crédito se encuentra en debate, no siendo procedente impartir orden alguna al respecto en esta sede, so pena de adelantarse indebidamente al pronunciamiento que el juez natural debe hacer, dentro del marco de su competencia y en el escenario para ello.

Estas breves razones, de conformidad con las cuales se torna improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2351 de 1991, aunadas al hecho de que no hay prueba alguna en el plenario que de cuenta de que la actora esté sufriendo un perjuicio con el carácter de irremediable, obligan a confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7