CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69805 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17303-2016 Radicación n.° 69805 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAIRO JOSÉ PAREDES POLO contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que en marzo de este año solicitó a la Dirección de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral del 89.42%, desde la fecha de su retiro, teniendo en cuenta el sueldo básico mensual y «las partidas computables de acuerdo a su grado y antigüedad», para lo cual renunció a la asignación de retiro que venía percibiendo y que se aceptó mediante la Resolución 2993 del 11 de mayo de 2016.
Que la entidad no ha respondido lo concerniente a la prestación pretendida, por lo que su núcleo familiar conformado por su esposa, quien se encuentra desempleada, y sus tres hijos menores de edad, se encuentra afectado ya que depende económicamente de él. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad, y en consecuencia, se ordene a la accionada que en un término no mayor a 48 horas reconozca y pague la pensión de invalidez correspondiente, y además cancele los retroactivos de las mesadas pensionales.
Finalmente, pidió ser incluido en la nómina de pensionados. Como medida provisional reiteró la petición que precede. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional en vista de que no se acreditaron los requisitos legales previstos.
La Secretaría General de la Policía Nacional informó que mediante comunicación oficial n.°S-2016-110903/ARPRE-GRUPE- 1.10 del 22 de abril de 2016 se contestó la solicitud presentada, escrito en el que manifestó que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014; sin embargo, expuso que solo hasta «cuando la Caja de Sueldos de Retiro…remitiera el acto administrativo de revocatoria» de la asignación de retiro «…se podría iniciar con los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez», documento que se allegó el 8 de junio de 2016, por lo que desde allí cuenta con 4 meses para otorgarle la prestación pretendida.
Por sentencia del 21 de septiembre de 2016, el juez plural de conocimiento, negó el amparo solicitado al considerar que no existió ninguna vulneración a las garantías fundamentales del accionante, toda vez que la petición fue respondida por la Policía Nacional. III. IMPUGNACIÓN El accionante informó que dada discapacidad y en atención a la situación de salud de su hijo menor J.D.P.O., debe ordenarse a la accionada que reconozca y pague pensión de invalidez en el menor tiempo posible.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Revisados los documentos allegados al presente amparo, y teniendo en cuenta los argumentos aludidos por el promotor del amparo en el escrito de impugnación, advierte la Sala lo siguiente: En efecto, si bien el 2 de marzo de 2016 presentó escrito ante la Policía Nacional en el que solicitó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, también lo es que mediante oficio n.° S-2016-110903/ARPRE-GRUPE- 1.10 del 22 de abril de 2016, le dio contestación informándole que para poder acceder a lo aspirado, debía renunciar a la asignación por retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro, y posteriormente, allegar copia de la Resolución que la revoque.
Así las cosas, tal como lo evidenció el Tribunal no existe una vulneración a los derechos fundamentales aludidos por el actor, en tanto las actuaciones de la Policía Nacional han estado ajustadas a las disposiciones legales previstas para el asunto, pues resulta evidente que respondió la solicitud realizada por el accionante, quien en efecto tuvo conocimiento de la misma al realizar lo requerido para continuar con el trámite pensional.
Ahora, en cuanto a lo alegado por el accionante respecto a las condiciones de salud presentadas por el menor J.D.P.O., se advierte que en los documentos allegados con la impugnación, se encuentra la sentencia proferida el 6 de septiembre por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, en la que ordenan a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Atlántico que realice los trámites administrativos pertinentes para que se suministren los servicios médicos por él requeridos, circunstancia que en todo caso desvanece la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional en esta oportunidad.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7