CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17303-2014 Radicación No. 57111 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Nora Elena Sáenz Vallejo promovió contra la Dirección Seccional de Antioquia Chocó de la Rama Judicial y la Coordinación Administrativa de la misma entidad.
I.
ANTECEDENTES La señora Nora Elena Sáenz Vallejo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Antioquia Chocó y la Coordinación Administrativa, ambas de la Rama Judicial. En sustento de su petición de amparo señaló que el vehículo de placas MTT 668, de su propiedad, sufrió “rayón y hundido de la parte lateral derecha de la puerta delantera” y, además, le fue sustraída la antena “en el parqueadero asignado a la DIRECCIÓN SECCIONAL RAMA JUDICIAL ANTIOQUIA CHOCO”; que con ocasión de lo anterior, elevó el día 22 de agosto del año en curso, derecho de petición con copia a los Jefes del Área Financiera y de Talento Humano y, de igual forma, a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada PROSEGUR; que “desde que se habilitaron los parqueaderos para los funcionarios de la oficina de la DIRECCIÓN SECCIONAL RAMA JUDICIAL ANTIOQUIA CHOCÓ, lo primero que se nos informó era que NO HABÍA PARQUEADEROS PRIVADOS, salvo el destinado para la Dra. Ángela María Uribe y para un juez que tenía reducida la movilidad, de resto a medida que íbamos llegando, el día que teníamos derecho a parqueadero, se ocupaba la celda que estuviere disponible.
Esta directriz se socializó entre todos los empleados con vehículo. Después de ello no se ha impartido ninguna directriz”; que “trató de utilizar un parqueadero y fui repelida por el vigilante de turno, quien no me dejaba parquear aduciendo que era la celda de la Dra. Catalina Tobón”; que, “extrañamente fue en el turno de ese vigilante en que se perdió la antena de mi carro y resultó rayada y hundida la lata de una puerta”; que el pasado 9 de septiembre recibió respuesta de la Coordinadora Administrativa en la que “abusando del derecho con extralimitación de funciones y abuso de poder (…) me prohibió el uso del parqueadero”, siendo tal función de las propias del Director Seccional de la Rama Judicial Antioquia Chocó; que intentó, infructuosamente, de hablar con el Doctor Jaime Jaramillo, Director Seccional; que el proceder de la “DIRECCIÓN SECCIONAL RAMA JUDICIAL ANTIOQUIA CHOCO es arbitrario, es lesivo, y por ende es un atropello al derecho a la igualdad de derecho de los empleados, a la dignidad humana y al respeto y decoro que se debe tener para con los funcionarios”; que “resulta simpático que se tome una decisión administrativa, como la de SACARME DEL PARQUEADERO, sin ningún sustento o motivación”; que “la actuación desplegada por la Coordinadora Administrativa al ‘responder’ presuntamente el derecho de petición (…) es un hostigamiento, intimidación o perturbación a los derechos que como empleada de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Antioquia Chocó tengo por ley y constituye un ACOSO LABORAL”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden que conmine a la accionada a resolver el derecho de petición de manera tal que se le restablezca el disfrute de los derechos vulnerados, con el fin de “poder usar el parqueadero en las mismas condiciones que lo usan mis compañeros”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, allegó escrito en virtud del cual solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela “ya que en ella no se discute ningún derecho de la tutelante y mucho menos fundamental que le pueda estar lesionando su vida digna, su derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho de petición”.
En su defensa adujo, entre otras cosas, que el oficio enviado a la petente, por parte de la Coordinadora Administrativa, “contenía la información que para ese momento era vigente”; que “el parque automotor que administra esta Dirección ha crecido de manera considerablemente, por lo cual una vez terminan los traslados de los servidores, después de las 5:00 de la tarde los vehículos deben permanecer en el parqueadero hasta el día siguiente, asimismo a partir de esa hora hemos decidido autorizar el ingreso de vehículos de Jueces, Fiscales y Defensores en cooperación institucional, copando con ello la capacidad del espacio que le corresponde a la Rama Judicial, manteniendo incluso vehículos por fuera de las celdas congestionando mucho más el acceso e ingreso de los usuarios”; que “debido a múltiples solicitudes de parqueo y la imposibilidad de atenderlas, fueron autorizados estrictamente los funcionarios antes mencionados, situación que de ninguna manera vulnera el derecho a la igualdad invocado, en el entendido que los escasos parqueaderos con que contamos no serían suficientes” para todos los empleados del Palacio de Justicia; que “la Dirección Seccional cuenta con la potestad para administrar los recursos físicos propios de la Rama Judicial, gestión que se adelanta de la mejor forma posible y en este sentido toma las decisiones que son pertinentes, las cuales se espera sean recibidas con respeto y consideración, y que además responden a criterios objetivos de acuerdo con las necesidades colectivas del servicio abandonando los criterios o intereses individuales”; que los sendos inconvenientes presentados con la accionante, aunados a la necesidad de la Dirección de contar con celdas para parquear sus propios vehículos, la llevaron a tomar la decisión que motivó la presentación de la queja.
Mediante fallo del 14 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la tutela impetrada por Nora Elena Sáenz Vallejo tras advertir que la entidad había dado respuesta a la solicitud elevada por la actora y no se vislumbraba la violación de los demás derechos fundamentales invocados. III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Insiste en que se le vulneraron sus derechos al prohibírsele el uso del parqueadero y no controlar la entidad los daños que suceden en el parqueadero. Considera que la acción de tutela sí resulta procedente “para reclamar una violación al debido proceso y al derecho a la igualdad, en tanto que, se tomó una decisión dentro de un derecho de petición, de forma tal que contra ella no hubiera un mecanismo de defensa que interponer, dado que, no procede contra esa decisión ningún recurso”.
IV. CONSIDERACIONES La señora Nora Elena Sáenz Vallejo considera que sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso fueron lesionados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, entidad que no sólo atendió de manera desfavorable la petición que elevó el pasado 22 de agosto, a efectos de que la entidad se hiciera cargo de los daños causados a su vehículo, sino que prohibió el uso del parqueadero, cercenando el derecho de impugnar dicha decisión. Respecto de las pretensiones de la accionante cumple decir que sin desconocer la contrariedad que pueda acarrearle situaciones de la índole como la denunciada, el asunto puesto a consideración del juez de tutela, ciertamente no compromete el disfrute de derechos fundamentales, por lo que la petición de amparo no está llamada a prosperar.
Pronunciarse sobre la asignación del cupo de un parqueadero o sobre la justificación para no hacer uso del mismo, no es un asunto del que deba ocuparse el juez de tutela, máxime cuando el perjuicio que con ello pueda causársele a la accionante, no reviste el carácter de irremediable. Si es que considera la accionante que la prohibición que dispuso la entidad accionada, para el uso del parqueadero que tenía asignado, constituye motivo fundado de acoso laboral, puede hacer uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para ventilar asuntos de tal índole, no siendo posible complacer con solución la inconformidad que por esta vía plantea.
Por otra parte, y en lo que atañe con la presunta vulneración al debido proceso de la actora, debe decirse que, contrario a lo que ella manifiesta, no se configura la alegada violación, pues la medida adoptada por la entidad accionada que por esta vía se reprocha, fue adoptada no sólo dentro del marco de sus funciones y competencias, sino en ejercicio de la discrecionalidad de la que goza, para disponer de los recursos.
El hecho de que la decisión de prohibir el ingreso del vehículo de propiedad al parqueadero no esté contenida en un acto administrativo pasible de los recursos de reposición y apelación, no vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues se trata de un mero acto de ejecución que, en realidad, no está desconociendo un derecho subjetivo de la petente, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9