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STL17302-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69977 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17302-2016 Radicación 69977 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Bibiana María Espinosa Agudelo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Sabaneta, la Comisión de Personal del Municipio de Sabaneta y el señor Julio Alberto Hernández Giraldo.

I.

ANTECEDENTES Bibiana María Espinosa Agudelo, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esgrimió que en la Alcaldía Municipal de Sabaneta se presentó una vacante para ocupar el cargo de Técnico Asistente de Biblioteca para la vigencia de 2015, para el que ninguno de los funcionarios de carrera del nivel correspondiente reunía los requisitos exigidos, por lo que procedió a comunicar a los interesados sobre la existencia de dicha vacancia, para el cual se postuló el señor Julio Alberto Hernández Giraldo, sin embargo, encontró que no reunía los requisitos para el mismo.

Que por lo anterior, la administración municipal expidió la Resolución 1077 del 5 de noviembre de 2015 mediante la cual la nombró en provisionalidad y que a través del Acta 058 del 18 de noviembre de 2015 tomó posesión del cargo. Que el 20 de noviembre de 2015 el señor Hernández Giraldo, presentó solicitud de nombramiento en encargo en donde argumentó tener un derecho preferencial para ser funcionario de carrera administrativa, petición que se resolvió en forma negativa, razón por la que el 28 de noviembre siguiente elevó solicitud de revocatoria directa del acto por el que fue nombrada en el cargo, petición que se desató en forma negativa mediante memorando 2015020829 de 9 de diciembre de 2015.

Que el señor Hernández Giraldo acudió ante la Comisión de Personal de la Administración Municipal de Sabaneta e inició una reclamación administrativa, trámite administrativo en el que ella no fue vinculada, pese a que le asistía el derecho. Que la Comisión Nacional de Servicio Civil en la segunda instancia mediante auto CNSC-20162130003274 del 26 de agosto de 2016, avocó el conocimiento de tal actuación administrativa, ordenó la práctica de pruebas, y la vinculó. Adujo la accionante que su derecho fundamental al debido proceso se quebrantó, toda vez, que no se vinculó en la primera instancia de la actuación administrativa por lo que no tuvo conocimiento de las decisiones, ni la oportunidad para aportar pruebas y efectuar las alegaciones pertinentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2016 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, y suspendió provisionalmente el trámite administrativo que se estaba surtiendo ante la Comisión Nacional de Servicio Civil en virtud de la reclamación interpuesta por el señor Julio Alberto Hernández Giraldo.

El Municipio de Sabaneta negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez, que la decisión que se tomó en primera instancia fue en contra de los intereses del señor Julio Alberto Hernández Giraldo, por lo que Bibiana María Espinosa Agudelo no podía ser considerada tercero afectado. Sostuvo que carece de legitimación en la causa, en razón a que fue la Comisión de Personal la que conoció de la reclamación administrativa formulada por el señor Hernández Giraldo, organismo integrado por personas independientes y autónomas en la toma de decisiones.

La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que el señor Julio Alberto Hernández Giraldo instauró reclamación administrativa contra la Resolución 1077 del 5 de noviembre de 2015, por la cual se nombró en provisionalidad a la accionante; que mediante Resolución 001 del 28 de diciembre de 2015 la Comisión de Personal del Municipio de Sabaneta resolvió dicha reclamación de manera negativa, y que el 5 de enero de 2016 el señor Hernández Giraldo reclamó en segunda instancia ante la Comisión Nacional de Servicio Civil la cual mediante auto No. CNSC-20162130003274 del 26 de agosto siguiente avocó conocimiento de la reclamación, vinculó a la señora Bibiana Espinosa Agudelo y decretó la práctica de pruebas.

La Comisión de Personal del Municipio de Sabaneta expuso que no consideró necesario vincular a la tutelante al trámite de reclamación administrativa iniciado por Julio Alberto Hernández Giraldo, en razón, a que la decisión fue negativa, por lo que no afectaba los intereses de la señora Espinosa Agudelo. El señor Julio Alberto Hernández Giraldo señaló que la actuación administrativa por él iniciada se dirige a verificar si él reúne los requisitos para ser nombrado en el cargo de Técnico Asistente de Biblioteca nivel técnico código 314 grado 13 y no se dirige contra el nombramiento de la señora Espinosa Agudelo, por lo que considera que no se ha vulnerado el debido proceso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2016, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Municipio de Sabaneta – Comisión de Personal dejar sin efecto la Resolución 001 del 28 de diciembre de 2015, por medio de la cual resolvió la reclamación presentada por el señor Julio Alberto Hernández, con el fin de que se vincule a la señora Bibiana María Espinosa Agudelo al trámite de primera instancia como tercera directamente interesada en las resultas de la decisión, y en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la actuación surtida ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que tuvo como origen el recurso interpuesto por el señor HERNÁNDEZ GIRALDO contra dicho acto administrativo y ordenó la devolución del expediente a la primera instancia para rehacer el trámite con respeto al debido proceso.

El 18 de agosto de 2016 el a quo profirió fallo complementario. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnó alegando de una parte que no existe un riesgo inminente, pues el simple hecho de que la actora indique que existe una vulneración a un derecho fundamental no justifica de manera automática la procedencia de la acción. De otra parte, señaló que la Comisión Nacional enmendó el error de la Comisión de Personal del Municipio de Sabaneta de no suspender el acto administrativo por el cual fue nombrada la señora Bibiana María Espinosa Agudelo y de no vincularla al trámite administrativo, mediante el Auto No. CNSC-20162130003274 del 26 de agosto de 2016, por el cual vinculó a la accionante y suspendió el acto por el cual fue nombrada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por medio de la presente acción, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, dejar sin efectos el Auto CNSC-20162130003274 del 26 de agosto de 2016 de la Comisión Nacional de Servicio Civil. El citado acto administrativo fue proferido en el curso de una actuación cuyo acto definitivo debe ser impugnado a través de las acciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que en principio la acción de tutela resulta ser improcedente.

Así, es necesario verificar la existencia de un perjuicio irremediable en aras de determinar la procedencia de la petición de amparo, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 6º. Según se desprende de la documentación aportada al expediente, mediante el auto demandado la Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso la suspensión de la Resolución 1077 del 5 de noviembre de 2015 por el cual la señora Bibiana María Espinosa Agudelo fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Asistente de Biblioteca nivel asistencial código 314 grado 13.

Lo anterior implica que el cargo quedaría acéfalo nuevamente, colocando en serias dificultades no solo a la economía de la peticionaria sino a la administración misma, por una situación que no se ha definido aún. Ello por cuanto el cambio continúo de funcionarios o la ausencia de personal que desempeñe las funciones de la entidad genera inestabilidad y anomalías en el ejercicio de la función pública.

Tales circunstancias justifican suficientemente la procedencia de la presente acción. Ahora, entrando al fondo del asunto, la Sala advierte que en efecto, el señor Julio Alberto Hernández Giraldo presentó reclamación administrativa ante la Comisión de Personal del Municipio de Sabaneta, en el que solicitó el nombramiento en encargo en la posición en la que había sido nombrada la accionante.

El trámite de primera instancia se surtió sin que la señora Bibiana María Espinosa Agudelo fuera vinculada, y culminó con la Resolución 001 del 28 de diciembre de 2015 mediante la cual se resolvió negativamente la reclamación presentada. Impugnada la decisión anterior ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante auto No. CNSC-20162130003274 del 26 de agosto de 2016 avocó conocimiento de la actuación, decretó la práctica de pruebas y vinculó a la señora Espinosa Agudelo.

Visto como se surtió el trámite descrito se observa una vulneración al debido proceso administrativo en los términos en los que lo tiene definido la jurisprudencia: «La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (Resalta la Sala- Corte Constitucional.

T-051-16). Por lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11